REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001882

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ABAD, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 30 de julio de 1956, bajo el No. 82, Tomo 16-A, representada en juicio por el abogado, Gaston Irazabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.658.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.285.961, representado en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Yoreima Briceño Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.404.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación de la parte actora ya identificada, en fecha 12 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su representada es la actual arrendadora del inmueble constituido por el tercer piso del edificio ELECTRIGAS, identificado con el No. de catastro 1309-1409, situado en la avenida Roosevelt de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, por haber asumido la administración de dicho inmueble y así habérselo notificado al inquilino LUIS EDUARDO QUINTERO QUINTERO, ya identificado.
2.- Que el arrendatario antes mencionado, adquirió su condición de inquilino, mediante contrato celebrado con la INMOBILIARIA TERCASA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de febrero de 1974, bajo el No. 65, Tomo 9-A, por la suma de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000), la cual sufrió un incremento hasta la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares, en virtud de la regulación dictada por el órgano competente.
3.- Que tanto la administración de su mandante como el aumento del canon, son hechos conocidos y aceptados por el arrendatario, conforme consta del expediente No. 2009/0597 del Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas.
4.- Que el referido contrato se indeterminó en el tiempo; y que de acuerdo al mismo, el inquilino se obligó a pagar las pensiones por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
5.- Que no obstante ello, el inquilino dejó vencer tres cánones correspondiente a enero, febrero y marzo de 2009 y consignarlas por ante el juzgado de consignaciones.
6.- Que en virtud de dicho incumplimiento procedió a demandarla para que convenga o en su defectos sea condenada en el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, basada en la falta de pago de los cánones de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009.

A través de auto dictado el día 16 de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

Realizados los trámites de citación personal y por carteles, en fecha 14 de enero de 2010, compareció la representación de la parte demandada y presentó escrito por el cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, y que la actora tenga el derecho de pedir la desocupación del inmueble que ocupa su representado en calidad de inquilino.
Adujo que si bien era cierto que su mandante estaba al tanto del monto del canon, fue en varias oportunidades a la administradora ABAD, C.A.,en cuyas oficinas se negaron a recibir el pago, ya que se le imponía el pago de Un Mil Bolívares por concepto de honorarios.
Que el pago del mes de enero sí tuvo retraso, pero ello se debió a causas de fuerza mayor; y que el retraso de febrero y marzo de 2009, obedeció a la actitud negativa de la actora a recibir el pago de los mismos.
Que no es cierto que el arrendatario haya dejado de pagar los cánones.

Abierto el juicio a pruebas, la apoderada de la demandada, hizo valer pruebas documentales; admitidas por este Despacho, por auto del día 1º de febrero de 2010.
II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, dentro de la oportunidad legalmente prevista, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por el tercer piso del edificio ELECTRIGAS, identificado con el No. de catastro 1309-1409, situado en la avenida Roosevelt de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, que manifiesta fue dado en arrendamiento por la empresa INMOBILIARIA TERCASA, C.A. al ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO QUINTERO; aduciendo que dicha ciudadano en su condición de arrendatario, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2009, cada uno, a razón de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo).

Por su parte, la representación de la demandada, el mismo día en que compareció en fecha 14 de enero de 2010, se da por citada en juicio, procediendo a contestar la demanda, la cual por haberse limitado a contestar únicamente el fondo, a tenor de jurisprudencia reiterada, se tiene la misma como válidamente efectuada, por tratarse de materia arrendaticia. A través de ella, rechazó, negó y contradijo que su mandante haya dejado de pagar las pensiones señaladas por la parte actora, aduciendo que el retraso en el cual incurrió en el mes de enero obedecía a un motivo de fuerza mayor y que los meses febrero y marzo de 2009, fueron pagados de forma retrasada, en razón de la negativa de la administradora ABAD, C.A., de recibir tales pagos.

En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…”.

La representación judicial de la actora acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador, el 13 de noviembre de 2007, bajo el No. 02, Tomo 88, el cual arroja valor probatorio en el presente juicio; y de cuyo estudio se constata la representación judicial del abogado que se presenta y actúa en nombre de la parte actora, y así se establece.

2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, el 11 de mayo de 2006, bajo el No. 10, Tomo 73, el cual arroja valor probatorio en juicio, al no haber sido tachado por la parte demandada en juicio; por el contrario, de los términos esgrimidos al contestar, afirma este Despacho que el demandado reconoció ocupar el inmueble en litigio, en calidad de inquilino y que la actual administradora del mismo, es la empresa actora. Quedando en consecuencia reconocido en autos, la relación arrendaticia que vincula a los litigantes, y así se establece.

3.- Copia simple de actas correspondientes al expediente de consignaciones llevados por ante el mencionado Juzgado 25° de Municipio, que serán estudiadas y valoradas, más adelante.

Al escrito de contestación, la representación de la demandada, además del correspondiente mandato, del cual deriva dicha representación, aportó las siguientes documentales:

1.- Legajo de planillas bancarias a través de las cuales realizó el depósito de los cánones en la cuenta llevada a tales fines, por el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, a las cuales este Juzgado otorga valor probatorio, solo a aquéllas que se corresponden con los meses señalados en el libelo como no pagados por concepto de cánones, por ser las mismas pertinentes con lo demandado; más no así, aprecia desde el orden probatorio, las consignadas a los efectos de demostrar el pago de cánones no accionados, dado que tales documentales no guardan relación con lo discutido en juicio, y por ende, no aportan ningún elemento de convicción en los fundamentos de hecho ventilados, y así se establece.

2.- Recibos de pagos expedidos por la ADMINISTRADORA ABAD, C.A, a los cuales este Despacho, no les concede valor alguno en relación a la materia discutida en juicio, por cuanto de su lectura y estudio, se determina que los mismos se expidieron por concepto diferentes a los meses señalados como no pagados por concepto de pensiones de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009; no siendo en consecuencia, pertinentes con lo debatido en la presente controversia, y así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la demandada, hizo valer las siguientes pruebas:

1.- Dos planillas bancarias de depósitos efectuados en la cuenta llevada por el Tribunal de Consignaciones que, según su dicho, se corresponden al pago de los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010, los cuales quedan desechados en autos, por no tener dichas documentales ninguna relación con lo discutido, esto es, la procedencia o no en derecho del desalojo accionado, basado en la supuesta falta de pago de los cánones de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, y así se establece.

2.- Acta No. 234, levantada por el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador, de cuya lectura se determina que a través de la misma, se hizo constar el fallecimiento de un ciudadano identificado como GEOBANY ALFONSO QUINTERO QUINTERO; prueba que nada aporta a las presentes actuaciones, las cuales -como se estableciera- se contrae al establecimiento de la configuración del supuesto de hecho referido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.

Precisadas cada una de las pruebas producidas en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, afirma este Despacho, la plena prueba en juicio, de la relación arrendaticia que vincula a las partes y que en virtud de ella, la demandada ocupa el inmueble en litigio, por lo que, tales hechos quedan fuera del debate probatorio y por tanto, se declara que, la relación arrendaticia entre los litigantes quedó demostrada en juicio, así como los cánones señalados como no pagados y esgrimidos como sustento de la causal de desalojo accionada, son los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, y así se establece.

En relación a la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, este Juzgado pasa a analizar las pruebas documentales, a la luz de lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

Del estudio y revisión efectuado a las planillas de depósitos bancarios, se determina, según sello del citado Juzgado 25º de Municipio, que las mismas se relacionan al expediente No. 20090597, siendo el depositante, el demandado, ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO, por la suma de Ocho Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 8.260,05); resultando de dicho legajo, sólo pertinentes y por ende, objeto de estudio, las correspondientes a los meses señalados por el actor, como no pagados, vale decir, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009; y sobre los cuales, igualmente, la representación del demandado ejerce su defensa. Planillas que rielan a los folios 64 y 65, observándose en la primera, que a su dorso, se indica como correspondiente a enero, febrero y marzo de 2009, es decir, que tales cánones fueron depositados y presentados por ante el juzgado competente, en la misma fecha, 1º de abril de 2009.

Las planillas correspondientes a los cánones de los meses restantes, abril y mayo de 2009, no se constata de ellas, su consignación por ante el juzgado competente; dado que en las mismas, no se observa el sello corresponde, con indicación del expediente y de los meses, cuyas pensiones se pagan.

Vistas tales documentales, cabe resaltar, que el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula el procedimiento a seguir para el pago por consignación, señalando precisamente, el tiempo dentro del cual el inquilino debe realizar tal consignación, este es, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; por lo que existiendo contratación escrita, el inquilino debía cumplir con el pago del canon conforme a dicho procedimiento, dentro de los quince días siguientes, al vencimiento del lapso de pago previsto en el contrato, es decir, el mes de enero de 2009, correspondía consignarlo dentro de los días seis al veinte del mismo mes de enero de 2009, por haberse previsto la modalidad anticipada, y así sucesivamente.

Conforme a ello, debe declararse la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas por la demandada, de los meses señalados, enero, febrero y marzo de 2009, por cuanto se evidencia –incluso- que en una misma fecha, procedió a pagar tres (3) meses consecutivos, lo cual no resulta procedente válido, conforme a la normativa especial mencionada, y así se establece.

Analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes; y siendo efectivamente, el demandado el arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos; o en su defecto, conforme al procedimiento de consignación regulado a tal efecto, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que al haberse verificado en juicio, el incumplimiento por parte del arrendatario, de cuyo análisis de las consignaciones, se constató la extemporaneidad de las mismas, trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, con fundamento en lo consagrado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana INMOBILIARIA ABAD, C.A. contra el ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO QUINTERO, ya identificados. En consecuencia, se declara extinguido el contrato arrendaticio celebrado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de mayo de 2006; y en tal sentido, se condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por constituido por el tercer piso del edificio ELECTRIGAS, identificado con el No. de catastro 1309-1409, situado en la avenida Roosevelt de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador; y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de febrero de 2010.
La Jueza
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
Karem A. Benitez Figueroa

En esta misma fecha (08 de febrero de 2010) siendo las 10.12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,

Karem A. Benitez Figueroa