REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-003547
Se inicia el presente juicio a través de demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, presentaren los abogados en ejercicio, RAMÓN A. FRANCO ZAPATA y JOSE JOQUIN BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.564 y 50.108, respectivamente, contra la firma mercantil UNIÓN FERRO ELECTRICA, (UFECA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 1968, bajo el No. 77, Tomo 31 A-Sgdo, representada en el presente asunto, por el abogado en ejercicio, Glenn Atars Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.202.
Adujo la parte intimante en el escrito contentivo de la solicitud presentada, concretamente, lo siguiente:
1.- Que ha prestado servicios profesionales a la mencionada empresa, con motivo del juicio intentado por Ángel Juan García Lorenzo, titular de la cédula de identidad No. 2.968.090, seguido por ante el Juzgado 4º de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, por Cobro de Prestaciones Sociales; según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, el 26 de abril de 2001, bajo el No. 3, Tomo 3º.
2.- Que durante del curso del citado juicio, ejerció la representación judicial de la empresa UNIÓN FERRO ELECTRICA, (UFECA), hasta la oportunidad en que fue otorgado poder al abogado Glenn Atars Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.202, cesó dicha representación que ejercían de la ya prenombrada sociedad mercantil; hecho que en modo alguno, le fue participado.
3.- Que proceden a demandar por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el expediente No. 23279, seguido por ante el Juzgado 4º de Primera Instancia del Trabajo, y que por efecto del régimen procesal, correspondió al Juzgado 36º, con el No. AH23-L-2001-393, el pago de la suma de Ciento Treinta y Tres Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 133.830,60).
Admitida como fue la solicitud presentada, se ordenó el emplazamiento de la empresa UNIÓN FERRO ELECTRICA, (UFECA), para que por medio de representante compareciera el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a señalar lo que a bien tuviera en relación a la reclamación de honorarios efectuada; con el expreso señalamiento de que hacerlo o no, el Tribunal resolvería dentro de los tres días de despacho siguientes, a menos que se considerare que había algún hecho que probar; supuesto en el cual se abriría una articulación a tenor de los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada el 07 de diciembre de 2009, el abogado Glenn Atars, ya identificado, previa consignación de poder, se dio por citado en nombre y representación de la empresa intimada; y el día 09 del citado mes y año, presentó escrito, por el cual alegó –entre otros- lo siguiente:
1.- Prescripción de la Acción, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, relativo a que la obligación de pagar honorarios a los abogados prescribe por dos años, desde que haya concluido el proceso por sentencia, o desde que el abogado hubiere cesado en su ministerio. Manifestó que desde la fecha en que fue revocado el mandato conferido por los intimantes hasta la fecha de admisión de la presente demanda, había transcurrido dicho lapso de prescripción.
Que en el libelo, los demandantes bien señalan que con el otorgamiento del mandato a otro abogado cesó su representación; siendo el caso que el poder aludido fue conferido por la empresa en fecha14 de Noviembre de 2006, y que desde tal fecha, se consumó el lapso legal de prescripción consagrado en la citada norma sustantiva, encontrándose prescrita la acción incoada.
2.- De forma subsidiara a la prescripción opuesta, a todo evento opusieron el derecho a la retasa de los honorarios intimados.
A través de diligencia presentada el 10 de Diciembre de 2009, la parte intimante adujo que la intimada no compareció en la oportunidad prevista para dar contestación. Y mediante escrito de fecha 14 del citado mes y año, la accionante solicitó desestimar los alegatos aducidos por la intimada, por cuanto la contestación fue efectuada –según su dicho- de formar extemporánea, ya que la gestión de citación se estaba realizando a través de un Juzgado de Municipio; y que en el supuesto de que este Despacho estimare la misma, rechazó el alegato de prescripción, manifestando que en materia de revocatoria de poder, aplican las disposiciones de los artículos 1706 y 1707 del Código Civil, en el sentido de que debe mediar la notificación de dicha revocatoria a los efectos de la validez. Notificación que señala, en el caso de autos, no se cumplió; y que fue en fecha 09 de octubre de 20087, cuando tuvo efectivamente conocimiento de la revocatoria de su mandato.
Ahora bien, corresponde a este Despacho, dictar el correspondiente pronunciamiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la incidencia planteada; dictamen que realiza este Juzgado en los términos indicados a continuación:
De la tempestividad de la contestación efectuada:
Tal como se dejara sentado con anterioridad, de las actas que integran el presente expediente, se determina que efectivamente mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, se admitió la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y se ordenó el emplazamiento de la firma mercantil Unión Ferro Eléctrica C.A., para que compareciera, al 1er. día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a señalar lo que a bien tuviera en relación a la reclamación efectuada.
Consta igualmente de actas, que con posterioridad a dicha admisión, y habiéndose iniciado –a instancia de parte- las gestiones destinadas a la citación ordenada, se hizo presente en actas, el abogado Glenn Atars, ya identificado, y mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2009, previa consignación de instrumento poder, del cual se constata la facultad de darse por citado en nombre del poderdante, procedió de forma expresa, a darse por citado en nombre de la demandada, UNIÓN FERRO ELECTRICA, C.A.
Igualmente, se aprecia de las actas, que el primer día de despacho siguiente a dicha citación, que conforme al Calendario Judicial llevado por este Despacho, se correspondía, el día miércoles 09 de Diciembre de 2009, dicha representación judicial procedió a esgrimir los alegatos de hecho y de derecho que estimó pertinentes respecto a lo debatido.
Es el caso, que el argumento esgrimido por los intimantes para considerar que la contestación había sido presentada fuera de la oportunidad consagrada en el auto de admisión, se contrae a que dicha contestación debía ser efectuada el primer día de despacho siguiente a las resultas de citación gestionada a través de otro juzgado de municipio.
Vistas las argumentaciones de ambas partes, se impone a este Despacho hacer referencia al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario”.
A la luz del contenido de la citada disposición, cabe afirmar, que desde el orden procesal resulta totalmente válido, que la parte llamada a juicio, independientemente de los trámites de citación que por carga procesal gestiona el demandante, comparezca en autos, y de forma expresa se de por citada.
En tal sentido, habiendo comparecido la parte intimada, a través de apoderado judicial, debidamente constituido y con expresa facultad, en la presente controversia, mediante diligencia, dándose por citada, debe tenerse que el acto de citación cumplió el fin para el cual está consagrado en el ordenamiento; y por tanto, debe declararse que a partir de dicha actuación, exclusive, el primer día de despacho siguiente, -tal como se estableció en el auto de admisión-, correspondía la contestación.
Así pues, constatándose de autos que la contestación en el asunto en estudio, se verificó el primer día de despacho siguiente a la citación en autos, la misma debe tenerse como válida y oportunamente presentada, y así se decide.
De la Prescripción de la Acción:
La parte intimada alegó la prescripción de la acción de cobro de honorarios, aduciendo que desde la fecha en que se produjo la revocatoria del poder a los demandantes, (14 de Noviembre de 2006) hasta la fecha de admisión de la presente demanda, (21 de octubre de 2009), transcurrió el lapso legal de prescripción de dos (2) años; el cual a tenor de lo indicado en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, ha de computarse desde la cesación del mandato.
Al respecto, los intimantes sostienen que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.706 y 1.707 del Código Civil, tal revocatoria debía ser notificada, a los efectos de su validez; que tal notificación no fue cumplida en el caso bajo estudio, agregando que la parte demandada celebró en el juicio laboral, en el cual se realizaron las actuaciones, una transacción judicial; que fue en fecha 09 de octubre de 2008, cuando tuvieron conocimiento de la mencionada revocatoria o extinción del poder otorgado; y que desde esta fecha, 09 de octubre de 2008, hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha transcurrido el señalado lapso de prescripción.
Estudiadas las argumentaciones expuestas en el presente asunto, concluye este Despacho, que ambas partes admiten que efectivamente los intimantes representaron a la empresa intimada en un juicio laboral, en el cual la misma fungía como demandada, según mandato que les fuera conferido a los intimantes por UNIÓN FERRO ELECTRICA, C.A., en fecha 26 de abril de 2001; y que dicha representación cesó ante el otorgamiento en dicho juicio, de un mandato por parte de la empresa a otro profesional del derecho.
Ahora bien, a los efectos de precisar si efectivamente se consumó el lapso legal de prescripción, debe dejarse sentado que la causal invocada por el intimante como extinción del mandato conferido por la demandada, es la revocatoria del mismo, a través de la consignación de nuevo mandato otorgada por la intimada en el juicio en el cual se ejercía tal representación a otro profesional del derecho.
Nótese que en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, argumentan los propios intimantes que “ … durante todo el curso del mismo hasta la oportunidad en que fue otorgado poder al Abogado Glenn Atars Mata, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.202, cesó la representación que ejercíamos de la empresa UNION FERRO ELECTRICA, C.A., dicha conducta producida de manera inaudita y sin la debida participación …”. Hecho que en modo alguno, fue objetado por la parte intimada; por el contrario, al dar contestación, aseveró tal otorgamiento en juicio.
En virtud de ello, se afirma que en el asunto bajo estudio, se produjo una extinción de la representación judicial de los intimantes, por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio. Supuesto de hecho configurado en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustituto cesa:
(…) 5° Por la sola presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. (…)”.
De las pruebas documentales que fueron aportadas con el libelo, en lo que respecta al mandato en referencia, se determina que efectivamente a través de diligencia presentada por ante juzgado de la causa laboral, riela certificación expedida por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de diligencia presentada en el asunto No. AH23-L-2001-393, el 20 de Noviembre de 2006, por el abogado Glenn Atars, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada UNIÓN FERRO ELECTRICA, C.A., y consignó instrumento poder que le fuera conferido por dicha empresa, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, el 14 del citado mes y año.
Demostrada tal situación fáctica, cabe afirmar que efectivamente, la representación judicial de los intimantes cesó –en fecha 20 de Noviembre de 2006-, fecha en la cual se presentó en el juicio en cuestión, otro apoderado para ejercer la misma; no siendo necesaria la notificación a la cual alude n los intimantes como supuesto requisito válido, pues se trata precisamente de una cesación tácita de facultades en juicio, cuando el poderdante otorgó un poder a otro apoderado para que lo represente en el mismo juicio, sin ratificar en dicho documento, la capacidad de representación de los anteriores apoderados .
Siendo así, y visto que el presente análisis se contrae al alegato de prescripción, debe resaltarse el contenido del artículo 1.982 del Código Civil, que establece:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1° Las pensiones alimenticias atrasadas.
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de la partes, o desde la cesación de los poderes del procurado, o desde que el abogado haya cesado su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se haya devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
(…). (Resaltado del Tribunal).
Aplicada la norma sustantiva antes referida a lo debatido en el caso de autos, es de aseverarse que el lapso de prescripción debe computarse –tal como se dispone en la misma- a partir de la cesación del poder; cesación que en el presente asunto, se verificó el día 20 de Noviembre de 2006, como se dejó sentado con anterioridad, y así se establece.
Siendo la fecha de partida para computar tal lapso el 20 de Noviembre de 2006, desde dicha fecha hasta el día que en autos quedó citada la parte intimada, (07 de Diciembre de 2009), ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años consagrado en la norma contenida en el artículo 1.982 del Código Civil, y comoquiera que en la controversia, no se demostró en forma alguna la verificación de un acto que interrumpiera la prescripción, debe afirmarse que, ciertamente la obligación de pago de los honorarios profesionales reclamados está prescrita, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la demanda con la cual se dio inicio a las presente actuaciones judiciales. Así se decide.
En virtud de las razones fácticas y jurídicas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la prescripción de la obligación de pago reclamada, y por tanto, SIN LUGAR la solicitud de HONORARIOS PROFESIONALES presentada por los abogados RAMÓN A. FRANCO ZAPATA y JOSE JOQUIN BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.564 y 50.108, respectivamente, contra la firma mercantil UNIÓN FERRO ELECTRICA, (UFECA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 1968, bajo el No. 77, Tomo 31 A-Sgdo, representada en el presente asunto, por el abogado en ejercicio, Glenn Atars Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.202.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, a los efectos legales correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de Febrero de 2010.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha (09 de Febrero de 2010), siendo las 8:56 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Karem A. Benitez Figueroa
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