REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) febrero de dos mil diez (2010).-
199º y .150º
Visto:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EQUIPO BEAUJOLAIS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el Nº 59 del Tomo 149-A-Qto.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO ALBEN MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.653.770, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.228.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MUÑOZ IZARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.141.960.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBINO CESAR JAIMES y EMILIO OMAR RANGEL, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 56.482. y 98.590 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DESALOJO que intentó el ciudadano ERNESTO ALBEN MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.653.770, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.228, en su carácter de apoderado judicial de EQUIPO BEAUJOLAIS C. A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el Nº 59 del Tomo 149-A-Qto, en contra del ciudadano VICTOR MUÑOZ IZARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.141.960, en fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005).
Mediante auto de fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de su citación.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) compareció el apoderado actor y consigno los fotostatos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005) se dicto auto complementario del auto de admisión.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) se libro la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005), comparece ante este juzgado el ciudadano ARTURO CASTRO, quien en su carácter Alguacil de este órgano jurisdiccional, consigna recibo de citación sin firmar por la parte demandada, ello en razón de la negativa a firmar expresada por el accionado al momento de entregársele la compulsa de citación.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005) se libro boleta de citación a la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005) comparece ante este juzgado el apoderado actor y consigna escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005).
En fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), comparece ante este juzgado el ciudadano ARTURO CASTRO, quien en su carácter Alguacil de este órgano jurisdiccional, consigna recibo de citación sin firmar por la parte demandada, ello en razón de la negativa a firmar expresada por el accionado al momento de entregársele la compulsa de citación.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), se libro boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente entregada por el secretario de este juzgado, cumpliéndose las formalidades de la citación personal el día cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005).
En fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) comparece ante este juzgado el ciudadano VICTOR MUÑOZ IZARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.141.960 y consigna poder apud-acta, así como, escrito mediante le cual opone cuestiones previas, contestando a todo evento al fondo la demanda.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005) la parte actora consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fechas dieciséis (16) y dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), la parte demandada y la actora promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fechas dieciséis (16) y diecinueve (19) de mayo del mismo año, respectivamente.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005) este juzgado declaro con lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, establecida en el numeral octavo (8vo) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la suspensión de la causa hasta tanto no constara en autos la sentencia definitivamente firme que resuelva la acción penal por fraude agravado en grado de continuidad incoado contra GERARDO JOSE RUIZ.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno a las actas que conforman el presente expediente copias certificadas de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), en la que se decreto el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GERARDO JOSE RUIZ MELENDEZ, en agravio de la ciudadana GOLDING TRUJILLO CARMEN CECILIA.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), este juzgado los fines de reanudar el curso de la presente causa ordeno notificar a la parte accionada, quedando la misma debidamente notificada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) este juzgado insta a la representación judicial de la parte actora a consignar copia certificada del auto que declare firme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sala uno (1), de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), a fin de constatar de esa forma que no se ejerciera recurso alguno contra la referida decisión.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copias certificadas de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sala uno (1), de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), así como del auto donde se ordena su remisión al Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no haberse interpuesto recurso contra la misma.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado el apoderado actor y se dio por notificado del avocamiento de quien suscribe.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) se libro boleta de notificación a la parte demandada, de la cual, el alguacil de esta instancia dejo constancia de su entrega en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), informándole a este juzgado que el demandado se negó a firmar el respectivo recibo.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito de reforma de la demanda, alegó que en fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) la ciudadana CARMEN CECILIA GOLDING, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-26.848, celebro contrato de arrendamiento sobre dos (02) locales comerciales distinguidos con el Nº 17, que forman parte del inmueble denominado Quinta “Villa Nena” Nº 25-40 ubicado en la tercera avenida entre las calles España, hoy día Boulevard de Catia y la calle Argentina de Catia, en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, con el ciudadano VICTOR MUÑOZ IZARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.141.960, estableciéndose en la cláusula segunda, como canon de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales.
Alego el accionante que en la cláusula tercera se estableció la duración del contrato en cuatro (4) años, iniciándose el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), venciéndose en consecuencia el lapso de los cuatro (04) años, el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), estableciéndose además que si la arrendadora hiciere efectiva la primera mensualidad de alquiler siguiente a ese vencimiento, el contrato se consideraría prorrogado por un (01) año mas.
Seguido, alega la parte actora, que posteriormente a la celebración del contrato de arrendamiento se le notifico al arrendatario la cesión del contrato de arrendamiento que realizara la arrendadora a GERARDO JOSE RUIZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.980.341, se le realizo entrega de la cesión y traspaso al inquilino, así como lo menciona la referida notificación de fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
De la misma forma, señala la demandante que en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil (2000) se le notifico formalmente al arrendatario por vía de Notificación Judicial tramitada a través del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que el ciudadano GERARDO JOSE RUIZ MELENDEZ, antes identificado cedió y traspaso a la empresa EQUIPO BEAUJOLAIS C. A., todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento de fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) así como que la empresa antes mencionada era la propietaria del inmueble a partir de dicha cesión y traspaso, por lo que todo lo relacionado a dicho inmueble, así como al contrato de arrendamiento debía ser tramitado con EQUIPO BEAUJOLAIS C. A.
La accionante expone, que el ultimo pago por concepto de canon de arrendamiento que realizo el arrendatario al ciudadano GERARDO JOSE RUIZ MELENDEZ, fue el correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir que desde el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
Para finalizar la accionante alega que se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, ya que, si se había pactado el mismo por cuatro (04) años, pero se estableció en su cláusula tercera que si el arrendador recibe el primer canon de alquiler el contrato se consideraba prorrogado por un (01) año mas y que la misma regla se aplicaría a la prorroga, fundamentando su demanda en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.167 del Código Civil, relativos a la procedencia de la acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, solicitando en el petitorio de su acción: 1º el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento. 2º el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el mes de febrero de dos mil cinco (2005). 3º los intereses que se adeudan de cada canon de arrendamiento.4º los intereses de mora. 5º la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. 6º la indemnización de daños y perjuicios causados al patrimonio del arrendador y 7º las costas y costos procesales.
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego como punto previo la improcedencia de la acción de desalojo por encontrarse en presencia de un contrato a tiempo determinado, alegando que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento las partes expresamente aceptan y convienen que el contrato tendría una duración de (04) cuatro años, así como que si la arrendadora hiciere efectivo la primera mensualidad de alquileres siguientes a ese vencimiento, el contrato se consideraría prorrogado por un año mas e iguales reglas se aplicaran en caso de vencimiento de la prorroga o prorrogas, estipulando que bajo ninguna circunstancia operaria la tacita reconducción.
Opuso la cuestión previa del ordinal octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto alega que la persona que dice que representa a la difunta CARMEN CECILIA GOLDING, quien le cedió y traspaso todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados e inherentes al contrato de arrendamiento en fecha 14/04/1996 y esta demandando, esta siendo objeto de un juicio penal que riela sobre una serie de bienes los cuales fueron adquiridos indebidamente por el ciudadano GERARDO JOSE RUIZ MELENDEZ.
Alego el demandado que la parte accionante no tiene ninguna relación con el accionado.
Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante; acepto que es cierto que realizara un contrato de arrendamiento en fecha 01 de marzo de 1995 con la ciudadana CARMEN CECILIA GOLDING, negando que fuera cierto que no pagara el canon de arrendamiento, declarando que solo se ha negado a pagarle a la ciudadana IVONNE LISSET RUIZ GUILLEN, por tener información que la referida ciudadana es hija del ciudadano GERARDO RUIZ, y que ambos, estaban cometiendo abusos con la ciudadana CARMEN CECILIA GOLDING, ya que la misma, era socia de la empresa a la cual el ciudadano vendió en base a un poder que la ciudadana Golding le había dado para que le administrara los bienes.
Alego la accionada que al principio desde que esta en el local le había pagado a la ciudadana CARMEN CECILIA GOLDING, quien les daba un recibo por el pago, observando posteriormente que los recibos ya no eran firmados por la señora Golding y en algunos de los recibos las firmas no eran las mismas, razón por la cual se pusieron en contacto con familiares de la referida ciudadana y luego de su muerte alega que comenzaron a pagar a la FUNDACIÓN ALMIRANTE LUIS FELIPE BRION Y PLANTINA BRION DE GOLDING con quien se aclaro la situación.
Por su parte, la accionante en la oportunidad de contradecir la cuestión previa alegada por la parte demandada alego que el demandado no presento pruebas que acrediten la existencia de una cuestión prejudicial, alegando al mismo efecto que el juicio penal no versa sobre el contrato de arrendamiento, la notificación y aceptación de la Cesión suscrita por el inquilino –demandado, ni sobre la propiedad.
PUNTOS PREVIOS
En primer lugar con relación a la cuestión prejudicial declarada con lugar por este tribunal, observa este juzgador que la parte actora mediante diligencia de fecha 8 de Junio del 2009, consigno copia certificada emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Uno, relativas al proceso penal por fraude agravado por el cual se declaro la prejudicialidad en el presente juicio, la cual conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de su contenido, desprendiéndose de la misma que la mencionada corte de apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de septiembre de 2008, en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Gerardo José Ruiz Meléndez en agravio de la ciudadana GOLDING TRUJILLO CARMEN CECILIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico; en tal sentido no habiendo recaído condena alguna sobre el imputado en el referido proceso, en forma alguna puede considerarse que de tal decisión se desprenda elemento alguno que influya sobre la decisión que ha de tomarse en el presente juicio; y así se declara.
En segundo lugar, a los fines de resolver el punto previo relativo a la determinación del contrato de arrendamiento en cuanto a su temporaneidad, este Juzgado observa:
Alega la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda que en el libelo de la presente acción se hacen ciertas afirmaciones, que hacen apreciar en efecto, que existe entre las partes un contrato de arrendamiento escrito, que a criterio del accionado es a tiempo determinado, planteándose de esa forma la procedencia de una acción de desalojo, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de arrendamiento.
En este sentido, determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces determinar la procedibilidad de la acción y apartarse de la escogida por el actor.
De acuerdo con lo antes establecido, en la actualidad la importancia de la distinción entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: Contratos a tiempo determinado, la acción judicial a ejercer sería la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, relativa a la resolución de contrato por incumplimiento, debiéndose por los trámites del procedimiento breve; Contratos a tiempo indeterminado, cuando la acción se refiere a las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta será la norma sustantiva a invocar, siendo el desalojo la acción a intentar, la cual debe sustanciarse por el procedimiento breve por disposición del artículo 35 de la misma ley.
Así que, es deber de quien suscribe analizar la naturaleza de dicha relación contractual a los fines de dilucidar la procedibilidad de la acción escogida por la parte accionante, para lo cual previamente se permite transcribir integra la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito y expresamente reconocido por las partes en fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995):
Tercera: El término de duración del arrendamiento, será de cuatro (4) años, contados a partir del día primero (1º) de marzo de 1995. Al vencimiento de dicho término el contrato se considerara concluido sin necesidad de desahucio o notificación alguna por parte de LA ARRENDADORA al ARRENDATARIO, a menos que, las partes, con anterioridad a su vencimiento, convinieren en prorrogarlo, lo cual necesariamente deberá constar por escrito. No obstante lo anterior, si al vencimiento del término, LA ARRENDADORA hiciere efectiva la primera mensualidad de alquileres siguientes a ese vencimiento, el presente contrato se considerara prorrogado por un (1) año más; iguales reglas se aplicaran en caso del vencimiento de la prorroga o prorrogas, si las hubiere. Para todos los efectos, las prorrogas eventuales estarán sometidas a todas las modalidades y estipulaciones que habrán de regir durante el termino inicial. Las partes expresamente aceptan y convienen en que, bajo ninguna circunstancia operara la tacita reconducción del arrendamiento.
Del análisis de dicha cláusula en concatenación con el resto del contenido del contrato suscrito por las partes, aprecia este juzgador, que en fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) nació entre ellas una relación arrendaticia contractual de tiempo determinado, la cual en principio duraría hasta el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), estableciéndose de forma ambigua el procedimiento para prorrogar el contrato de arrendamiento, al determinar que dichas prorrogas debían constar necesariamente por escrito, pero, que si la arrendadora al vencimiento del término, hiciere efectiva la primera mensualidad de alquileres siguientes a ese vencimiento, el contrato se considerara prorrogado por un (1) año más é iguales reglas se aplicaran en caso del vencimiento de la prorroga o prorrogas, si las hubiere. Y así se declara.-
Así las cosas, teniendo en consideración el alegato del accionante, referido a la insolvencia del arrendatario a partir del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) y vista la solicitud del pago de los meses insolutos realizada en su escrito libelar, debe entender este sentenciador que dicho contrato de arrendamiento no fue prorrogado en razón a que no se evidencia que se hubiere cumplido con ninguno de los dos supuestos establecidos en dicha cláusula para tal fin, al no existir en autos constancia por escrito de la voluntad del arrendador de renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento, ni de haber hecho efectiva la primera mensualidad de alquileres siguientes al vencimiento del contrato originario. Y así se establece.-.
De la misma forma, y a mayor abundamiento, de la copia fotostática de la venta realizada por INVERSIONES GJ-1220, C. A., a la Sociedad Mercantil EQUIPO BEAUJOLAIS, C. A., en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Nº 19, Tomo 11, Protocolo Primero, la cual no fue impugnada por la parte demandada, se desprende la real y efectiva venta que se le hiciera a la parte actora del inmueble arrendado. Y así se establece.
Establecido así el carácter de propietario del bien inmueble arrendado que detenta la parte actora, es importante destacar, a los fines de determinar la duración del contrato de arrendamiento lo que al efecto establece el artículo 1.605 del Código Civil venezolano:
Artículo 1.605.- Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.
Desprendiéndose del articulo supra-trascrito la regla que determina la duración de una relación arrendaticia luego de realizada la venta del inmueble por parte del arrendador.
En este sentido, siendo el contrato suscrito por las partes inicialmente un contrato de arrendamiento privado y teniendo en consideración la venta realizada del bien inmueble arrendado, debe asumirse la relación arrendaticia, según la regla antes referida, como una relación a tiempo indeterminado, siendo la acción escogida por el actor la idónea para la tramitación de la presente causa, razón por la cual, es deber de quien suscribe declara sin lugar el punto previo opuesto por la parte accionada. Y así se declara.
DEL FONDO
Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este órgano jurisdiccional pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
Copias simples de documento poder que le confiera la ciudadana IVONNE LISSET RUIZ GUILLEN, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil EQUIPO BEAUJOLAIS C. A., al ciudadano ERNESTO ALBEN MONCADA, ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la facultad que detenta el apoderado actor. Y así se decide.-
Copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil EQUIPO BEUJOLAIS C. A., las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ellas la denominación e identificación de la parte actora y sus representantes. Y así se decide.-
Original de Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana CARMEN C. GOLDING y el ciudadano VICTOR MUÑOZ IZARRA, en fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) el cual al ser de conformidad con el articulo 1363 de nuestro Código Civil, reconocido como un Instrumento Privado, y en virtud de haber sido expresamente reconocido por la parte demandada, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la relación contractual arrendaticia existente entre las partes y las condiciones de la misma. Y así se establece.-
Copias simples de venta realizada por INVERSIONES GJ-1220, C. A., a la Sociedad Mercantil EQUIPO BEAUJOLAIS, C. A., en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Nº 19, Tomo 11, Protocolo Primero, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ellas el carácter de propietario con que actúa la parte actora. Y así se establece.-
Original de comunicación realizada, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual al no haber sido expresamente desconocida por la parte demandada este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ella la comunicación que le hiciera el ciudadano GERARDO JOSE RUIZ MELENDEZ, al ciudadano VICTOR MUÑOZ IZARRA, donde le informa de la cesión y traspaso de todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento celebrado por el accionado con la ciudadana CARMEN CECILIA GOLDING, constando de la misma manera la aceptación de la misma por el accionado declarando estar notificado de su contenido. Y así se declara.-
Original de notificación Judicial realizada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial realizada en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil (2000), a la cual este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ella la notificación que realizara el ciudadano MANUEL GARCIA BUITRIAGO en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil EQUIPO BEAUJOLAIS, C. A., al ciudadano VICTOR MUÑOZ, mediante la cual le informa que el ciudadano Gerardo Ruiz cedió y traspaso todos los derechos del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado y la ciudadana CARMEN CECILIA GOLDING, y de la misma forma que la referida Sociedad Mercantil ahora es la propietaria del bien inmueble dado en arrendamiento, por lo cual todo lo relacionado con ese bien inmueble y el contrato de arrendamientos antes mencionado debería ser tratado directamente con el solicitante de la notificación judicial. Y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Promueve la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:
Copias certificadas de la acusación realizada por la Fiscal Lucila Victoria Hurtado ante el Tribunal de Control Nº 39 del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales ya fueron ampliamente valoradas en la incidencia de cuestiones previas para lo cual fueron promovidas. Y así se establece.-
Copia simple del poder otorgado al ciudadano Gerardo Ruiz para administrar los bienes de la ciudadana Carmen Cecilia Golding, el cual siendo sustento para los alegatos de las cuestiones previas se valoro en su respectiva oportunidad, desprendiéndose de ellas la relación existente entre dicha ciudadana y el ciudadano Gerardo Ruiz. Y así se declara.-
Documento de venta de los bienes de la ciudadana Carmen Cecilia Golding, el cual al no haber sido impugnado de forma alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da valor probatorio, desprendiéndose la venta del bien inmueble dado en arrendamiento, realizada por el ciudadano GERARDO RUIZ en nombre de su poderdante, la ciudadana CARMEN CECILIA GOLDING a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GJ-1220, C. A. Y así se establece.-
Copia del Registro Mercantil de la empresa Inversiones G.J. 1220, C. A. Al respecto quien aquí sentencia observa que dicha empresa no es parte en el presente juicio y dicho documento en nada contribuye a resolver la presente litis, razón por la cual se desecha como medio probatorio. Y así se establece.-
Copia del documento donde la empresa Inversiones G. J., 1220, C. A., le vende a la Sociedad Mercantil Equipo Beaujolais C. A., el cual ya fue valorado en el texto del presente fallo.
Copia simple fotostática del documento constitutivo de la Fundación Almirante Luís Felipe Brion y Platina Brion de Golding (Fundación Almirante Brion) la cual fue impugnada por la parte accionante por lo que este juzgador lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.-
Copia simple fotostática del Documento poder otorgado a la Dra. Nilse Golding y Carmen Sofía Golding de fecha 11 de Junio de 1997, la cual fue impugnada por la parte accionante por lo que este juzgador lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.-
Copias de contratos de arrendamiento suscritos entre Fundación Almirante Luís Felipe Brion y Platina Brion de Golding (Fundación Almirante Brion) y el ciudadano Víctor Muñoz en el año 1999 y el año 2000 respectivamente, los cuales en la evacuación de la prueba testimonial realizada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) no fueron suficientemente identificados ni ratificados tal y como lo indica la norma civil adjetiva, para de esa forma poder ser valorados, razón por la cual se desechan como medios probatorios. Y así se establece.-
Recibos de pago del canon de arrendamiento de los meses de enero, abril, mayo, junio, julio noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999);enero, febrero, marzo, abril mayo, junio y julo del año dos mil (2000);marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil uno (2001); enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dos (2002); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil tres (2003); febrero, marzo, abril mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004); enero, febrero, marzo y abril de dos mil cinco (2005) emanados de la Fundación Almirante Luís Felipe Brion y Platina Brion de Golding (Fundación Almirante Brion) y firmados por la ciudadana NILSE GOLDING los cuales fueron debidamente ratificados con la prueba testimonial evacuada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), conforme lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí administra justicia les da valor probatorio, desprendiéndose de ellos el pago realizado por el demandado a la fundación antes identificada en el periodo ya señalado. Desechando de la misma forma aquellos recibos que siendo emanados de terceros no fueron debidamente ratificados. Y así se establece.
Promovió la parte demandada en su capitulo tercero prueba de testigos, la cual fue debidamente acordada, habiendo sido evacuada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) al presentarse la ciudadana NILSE GOLDING MONTEVERDE, titular de la cedula de identidad Nº 1.874.316; medio probatorio del cual, solo se puede apreciar este sentenciador la ratificación realizada de los recibos de pago emanados de la Fundación Almirante Brion, cursantes al presente expediente, debiendo desechar lo relativo a los contratos de arrendamiento, por cuanto al ser promovida una testimonial con el objeto de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer o extinguir una obligación, tal acción es expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil, y siendo que la testimonial evacuada fue promovida con el objeto de probar la existencia de una relación arrendaticia entre la Fundación Almirante Luís Felipe Brion y Platina Brion de Golding y el ciudadano Víctor Muñoz, es deber de quien aquí juzga no tener en cuenta la testimonial en relación al punto expresamente prohibido por la ley. Y así se decide.-
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, es a criterio de quien suscribe evidente, tal y como lo plantean las partes, que en fecha (01) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) la ciudadana CARMEN CECILIA GOLDING, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-26.848, celebro contrato de arrendamiento sobre dos (02) locales comerciales distinguidos con el Nº 17, que forman parte del inmueble denominado Quinta “Villa Nena” Nº 25-40 ubicado en la tercera avenida entre las calles España, hoy día Boulevard de Catia y la calle Argentina de Catia, en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, con el ciudadano VICTOR MUÑOZ IZARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.141.960. Y así se establece.
En este sentido, considera prudente este sentenciador a los fines de dirimir el fondo de la acción analizar por separado tanto la propiedad del bien inmueble objeto del arrendamiento, así como la titularidad de los contratos que sustentan la relación arrendaticia, para lo cual observa:
Se desprende de las actas que cursan al presente expediente que la ciudadana Carmen Cecilia Golding le otorgo poder al ciudadano Gerardo Ruiz para administrar sus bienes en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), folio ciento quince (f. 115) del presente expediente, quien posteriormente, en uso de ese poder y en nombre de su poderdante dio en venta en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco a INVERSIONES GJ-1220, C. A., el inmueble objeto de la presente acción, tal y como consta al folio ciento veinte (f. 120) de las actas que conforman el presente expediente; así mismo, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) la Sociedad Mercantil INVERSIONES GJ-1220, C. A., da en venta el inmueble arrendado a la actora en la presente causa, la Sociedad Mercantil EQUIPO BEAUJOLAIS, C. A., informando esta ultima mediante Notificación Judicial de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) a la parte demandada, ciudadano VICTOR MUÑOZ, su cualidad de propietaria e indicándole que a partir de la fecha en que se le hiciere la correspondiente Notificación Judicial, todo lo relacionado con dicho inmueble y el contrato de arrendamiento del cual es cesionaria debe tratarse directamente con la Sociedad Mercantil EQUIPO BEAUJOLAIS, C. A. Y así debe tenerse por sentado.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció expresamente haber suscrito junto a la ciudadana CARMEN CECILIA GOLDING, un contrato de arrendamiento, en fecha en fecha (01) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), quien posteriormente en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) cedió y traspaso todos y cada uno de los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento suscrito inicialmente con el ciudadano VICTOR MUÑOZ, al ciudadano GERARDO RUIZ, tal y como se desprende de comunicación inserta al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente; posteriormente el ciudadano GERARDO RUIZ cedió y traspaso todos y cada uno de los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil EQUIPO BEAUJOLAIS, C. A., informando esta ultima mediante Notificación Judicial de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) a la parte demandada, ciudadano VICTOR MUÑOZ, su cualidad de arrendadora cesionaria. Y así debe tenerse por sentado.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los recibos promovidos y ratificados mediante la única prueba testimonial evacuada, la existencia de una relación arrendaticia entre la Fundación Almirante Luís Felipe Brion y Platina Brion de Golding (Fundación Almirante Brion) y el ciudadano Víctor Muñoz supuestamente sustentada en la existencia de dos contratos suscritos entre ellos, al respecto observa este sentenciador, que para el momento en que señala la accionada fueron suscritos los contratos mencionados, según lo probado en autos, la referida fundación no tenia en si misma cualidad de propietaria ni de arrendataria cesionaria del bien inmueble antes identificado, tal y como fue claramente establecido en el texto del presente fallo, por lo cual mal pudo dicha fundación haber dado en arrendamiento al accionado en el presente juicio los inmuebles cuyo desalojo aquí se demanda; así mismo, los supuestos contratos referidos no fueron ratificados expresamente en la prueba testimonial evacuada al efecto, ya que del análisis de la testimonial se desprende que la parte demandada pretende probar la existencia de una relación arrendaticia entre la Fundación antes mencionada y el promovente, siendo esta una acción expresamente prohibida por la ley, razón por la cual no se le otorgo valor probatorio a dichos contratos, ello aunado al hecho precedentemente establecido de la indeterminación del contrato de arrendamiento inicial por los distintos motivos antes expuestos, no pudiendo quien suscribe darles valor probatorio a los referidos documentos a fin de enervar la relación contractual arrendaticia aceptada expresamente por las partes. Y así se establece.-
De la misma manera de los recibos de pago cursantes a las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe observa que los mismos fueros emanados de la Fundación Almirante Luís Felipe Brion y Platina Brion de Golding (Fundación Almirante Brion) al ciudadano Víctor Muñoz, siendo firmados por la ciudadana Nilse Golding, los cuales conforme a lo antes señalado no pueden ser opuestos a la parte accionante ya que no quedo establecida en autos ninguna relación entre ellos y consecuentemente no poseen cualidad para recibir pagos en su nombre, no pudiendo quien aquí administra justicia tener dichos recibos como cumplimiento de la obligación del ciudadano VICTOR MUÑOZ con el actor en la presente causa, sino como un pago realizado por el demandado a dicha fundación. Y así se establece.-
En este orden de ideas, establecido así lo anterior, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una acción de desalojo ejercida por la parte actora, la Sociedad Mercantil EQUIPO BEAUJOLAIS, C. A., contra la parte demandada, ciudadano Víctor Muñoz, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el mes de febrero de dos mil cinco (2005), transcurriendo cinco (5) años con diez (10) meses, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00) para un total de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) por concepto del arrendamiento del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con el Nº 17, que forma parte del inmueble denominado Quinta “Villa Nena” Nº 25-40 ubicado en la tercera avenida entre las calles España, hoy día Boulevard de Catia y la calle Argentina de Catia, en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que quedó demostrado a los autos la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, así como el carácter de indeterminado en cuanto a la temporalidad del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y siendo que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.
En este sentido y a criterio de este sentenciador, de la contestación de la demanda realizada por la parte accionada y de las pruebas aportadas por las partes a los fines de dirimir el fondo de la controversia, se desprende claramente que la demandada estuvo en pleno conocimiento de la venta realizada por INVERSIONES GJ-1220, C. A., a la Sociedad Mercantil EQUIPO BEAUJOLAIS, C. A., en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) y de la cesión que realizara el ciudadano GERARDO RUIZ de los derechos del contrato de arrendamiento, mas sin embargo realizo los pagos de los cánones de arrendamiento a una Fundación que no tenia cualidad para dar en arrendamiento los locales comerciales cuyo desalojo se demanda ni para recibir tales pagos, razón por la cual, debe este administrador de justicia tener como insolvente al demandado en razón a haber realizado de forma errada los pagos de los cánones de arrendamiento demandados. Y así se decide.-
En relación a los intereses de cada canon de arrendamiento insoluto, reclamados en el escrito libelar de la parte actora, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, los declara procedentes y deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la presente acción hasta que se encuentre definitivamente el presente fallo. Y así se decide.-
Respecto al particular 4º del petitorio de la acción intentada, es forzoso para quien suscribe declarar su improcedencia en razón a que los intereses pretendidos se encuentran comprendidos en el particular referente a los intereses de los cánones de arrendamiento, los cuales ya fueron valorados en el texto del presente fallo. Y así debe ser declarado.
En relación a la indexación de las cantidades adeudas por la parte demandada, este órgano jurisdiccional, tomando en consideración que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no prevé en su articulado indexación de cantidades, en razón de ser una ley de carácter social y habiendo sido acordados los intereses de cada canon de arrendamiento insoluto de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, declara improcedente lo solicitado por la parte accionante. Y así se declara.-
Acerca de la indemnización de daños y perjuicios que explano la parte actora en el particular 6º del petitorio de la acción intentada, quien aquí suscribe observa que en el contrato de arrendamiento donde se da en arrendamiento el inmueble cuyo desalojo se demanda no se estableció en ninguna de sus cláusulas penalidad alguna para las partes por concepto de daños y perjuicio en razón a algún incumplimiento a fin de que esta operara en forma automática, por lo cual le correspondía a la parte actora probar los supuestos daños y perjuicios que dice le causo el arrendatario por su incumplimiento y siendo que en la secuela del presente juicio la accionante no probo de manera alguna el daño alegado, es deber de este sentenciador declarar improcedente la indemnización solicitada, por el concepto de daños y perjuicios. Y así debe ser declarado.-
En consecuencia, conforme a lo expuesto por cuanto la acción de desalojo por falta de pago ejercida en el presente juicio se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar en forma parcial, en razón de no habérsele concedido a la parte accionante todo lo demandado. Y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por desalojo intentada por la Sociedad Mercantil EQUIPO BEAUJOLAIS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el Nº 59 del Tomo 149-A-Qto., en contra del ciudadano VICTOR MUÑOZ IZARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.141.960, en fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005).
En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido dos (02) locales comerciales distinguidos con el Nº 17, que forma parte del inmueble denominado Quinta “Villa Nena” Nº 25-40 ubicado en la tercera avenida entre las calles España, hoy día Boulevard de Catia y la calle Argentina de Catia, en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, y a hacer entrega del mismo a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de aseo, uso, mantenimiento y conservación en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses desde abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el mes de febrero de dos mil cinco (2005), a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00) para un total de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00). TERCERO: A pagar los intereses de cada canon de arrendamiento insoluto desde abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el mes de febrero de dos mil cinco (2005), los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la presente acción hasta que se encuentre definitivamente el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Se declaran improcedentes los particulares 4º, 5º y 6º del petitorio del escrito libelar de la parte actora, referente a los intereses de mora, indexación de cantidades adeudadas y daños y perjuicios.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
ABG. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde. (12:50 pm.)
EL SECRETARIO.-
ABG. MUNIR SOUKI.-
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