REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
REPRESENTACIONES DALUAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 08, tomo 325-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LIGIA ARANGUREN RINCON, JOSE ALIRIO MORA VERGARA, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, CESAR AELLOS GIULIANI, MANUEL LEONARDO SALAS A., ALEX MUÑOZ ARAGUREN, RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, ALEX MUÑOZ A., RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, RUBEN BASTARDO SAAVEDRA, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, LISNEL DIAZ GOMEZ y JESUS ALBERTO REYES DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.688, 32.738, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 90.711, 77.254, 90.711, 76.919, 87.266, 109.404 y 110.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SEVEN OPTIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el No. 49, tomo 186-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (intimación).
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre del 2005, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 19 de octubre del 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, y en fecha 21 de octubre del 2005, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos la intimación que del representante legal de la empresa demandada se hiciera, a fin de que, apercibido de ejecución, pagara o acreditara haber pagado a favor de la parte actora las cantidades intimadas.
En fecha 17 de noviembre del 2005, la representación judicial de la parte actora suministró al Alguacil los emolumentos requeridos a los fines de la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero del 2006, el ciudadano JORGE ALVAREZ BAYED, Alguacil Accidental de este Tribunal para esa oportunidad, consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar en virtud de su imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 7 de marzo del 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, lo cual fue acordado por este Despacho por auto de fecha 13 de marzo del 2006, oportunidad en la cual se libraron los mismos.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio del 2006, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido en el presente juicio con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre del 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 03 de noviembre del 2006, designándose al efecto a la ciudadana LANYEN LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.620, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 13 de noviembre del 2006, este Tribunal abrió cuaderno de medidas y decretó medida preventiva de embargo sobre bines muebles propiedad de la parte demandada, ordenándose oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre del 2007, la representación judicial de la parte actora ratificó la medida cautelar solicitada y solicitó que se librara el despacho correspondiente.

En fecha 12 de noviembre del 2009, el ciudadano MANUEL SALAS ARANGUREN, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la persona de los ciudadanos: RUBEN BASTARDO SAAVEDRA, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, LISNEL DIAZ GOMEZ y JESUS ALBERTO REYES DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.919, 87.266, 109.404 y 110.016, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero del 2010, la representación judicial de la parte actora ratificó la medida cautelar solicitada y solicitó que se librara nuevamente el mandamiento dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de medidas correspondiente.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 19 de octubre del 2007, exclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora ratificó la medida cautelar de embargo solicitada, hasta el día 12 de noviembre del 2009, inclusive, fecha en que el ciudadano MANUEL SALAS ARANGUREN, actuando en nombre y en representación de la parte actora, sustituyó poder en abogados de su confianza, transcurrieron exactamente dos (02) años y veintitrés (23) días, sin que la representación judicial de la parte actora haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Asimismo, se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado por auto de fecha 13 de noviembre del 2006, recaída sobre bienes propiedad de la parte demandada, empresa SEVEN OPTIONS, C.A., así como a los auxiliares de justicia designados en dicho auto cursante al folio 1 del cuaderno de medidas del presente expediente, Y ASÍ SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (intimación), sigue la empresa REPRESENTACIONES DALUAL, C.A., contra la sociedad mercantil SEVEN OPTIONS, C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado por auto de fecha 13 de noviembre del 2006, recaída sobre bienes propiedad de la parte demandada, empresa SEVEN OPTIONS, C.A., así como a los auxiliares de justicia designados en dicho auto cursante al folio 1 del cuaderno de medidas del presente expediente,
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO ACC,


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL




En esta misma fecha siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACC,