REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia: Definitiva
PARTES SOLICITANTES: JAIME ALEJANDRO GARCIA y OLGA JOSEFINA GAMEZ ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.625.804 y V-3.986.634, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-F-2009-003083
Por escrito presentado en fecha 09 de octubre del año 2009, comparecieron los ciudadanos JAIME ALEJANDRO GARCIA y OLGA JOSEFINA GAMEZ ECHEZURIA, supra identificados, debidamente asistidos por la ciudadana MORELLA GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de febrero de 1.989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el folio 36, asiento Nº 36, Libro de Matrimonios del año 1.989. Fijaron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Torre, casa Nº 24, Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Continua alegando que su unión conyugal no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos, procrearon un (01) hijo de nombre: JAIRO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, respectivamente, hasta que surgieron discusiones y falta de entendimiento de forma progresiva, provocando que a mediados de 1.982, decidieron, de mutuo acuerdo, separarse de hecho, radicando su domicilio de forma igual separada, no lográndose restablecer su vida en común y mucho menos un claro entendimiento entre ellos, habiéndose tornado, lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2.009, compareció el ciudadano JAIME GARCIA, asistido de abogado, y consigno las copias fotostáticas del escrito de la solicitud y su auto de admisión, en virtud de ello, en fecha 29 de octubre de 2.009 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo notificado por el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 10 de noviembre de 2.009 y éste compareció en esa misma fecha, manifestando no tener objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud.
En fecha 11 de febrero de 2.010, compareció el ciudadano JAIME GARCIA, asistido de abogado, y solicito a este Tribunal se pronuncie en relación a la presente solicitud de divorcio.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAIME ALEJANDRO GARCIA y OLGA JOSEFINA GAMEZ ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.625.804 y V-3.986.634, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el folio 36, asiento Nº 36, Libro de Matrimonios del año 1.989. Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO ACC,
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M.
EL SECRETARIO ACC,
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