REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, primero de febrero de dos mil diez (2010).
199° y 150°


PARTES SOLICITANTES: HECTOR JOSE POLEO APONTE y YUSELE ALEXANDRA LUNA PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.524.631 y V.- 13.290.920, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEANDRO CARDENAS CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 106.686.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-

Por escrito presentado en fecha 04 noviembre de 2009, por los ciudadanos: HECTOR JOSE POLEO APONTE y YUSELE ALEXANDRA LUNA PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.524.631 y V-13.290.920, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LEANDRO CARDENAS CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 106.686.-
Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante el prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1990, según consta de acta de matrimonio inserta a los folios 3 vto al 4 del presente expediente, alegan igualmente que desde hace más de (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 10 de noviembre de 2009, se ordeno notificar al representante del Ministerio Público, quien en fecha 15 de diciembre de 2009, manifestó su conformidad a la presente solicitud.




-II-
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HECTOR JOSE POLEO APONTE y YUSELE ALEXANDRA, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolana el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.524.631 V- 13.290.920 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante el prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda antes mencionada en la fecha ya indicada.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, primero de febrero de dos mil diez.-
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,




En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-

EL SECRETARIO,