EXP. AP31-V-2009-003060

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 78-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.111.105.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-
Vista la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de demanda por el Dr. LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., y posteriormente ratificada mediante diligencia de fecha 21 de enero del 2010 suscrita por el Abogado anteriormente identificado; este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada previamente observa:
La Sala política Administrativa en Sentencia Número 00478 de fecha 23 de abril del 2.008, estableció:
“…Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada. Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Destacado de la Sala).
Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora), y iii) que adicionalmente en el caso de la medidas cautelares innominadas, exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de sus poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra más tuitiva de los derechos e intereses del peticionante.
En tal sentido, esta Sala estima que las exigencias enunciadas en la normativa anteriormente señalada, deben verificarse de manera concurrente, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, si el peticionante no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar, y si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo.
Respecto al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, el periculum in damni se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.
Ahora bien, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.”

En virtud del poder cautelar que la legislación y jurisprudencia patria otorga a los Jueces de la República, siempre que se configuren de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en nuestra legislación se dividen en medidas cautelares nominadas; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo mencionado.
El Código de Procedimiento Civil, condiciona el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares a dos presupuestos de conformidad con el artículo 585, siendo estos:
1.-El fumus boni iuris
2.- El periculum in mora.
El primero, que es la presencia grave del derecho que se reclama presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del juzgador que esta justificado el derecho reclamado por el solicitante y el segundo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que la voluntad de la ley pudiera quedar ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante.
Las medidas nominadas, presentan como característica fundamental que su obtención solo es posible a través de dos sistemas: Causalidad y Caucionamiento. La causalidad, implica que la solicitud de cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la ley, es decir que deben cumplirse los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante tener en cuenta, que la sola mención del artículo no fundamenta ninguna solicitud de cautela, la petición debe llenar los extremos o presupuestos de procedencia, pues de lo contrario no están satisfechos los requisitos para otorgar las medidas solicitadas. En el caso de la medida de secuestro debe cumplirse con los requisitos establecidos en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a la medida de embargo, la parte solicitante debe dar un caucionamiento, es decir, constituir una caución o garantía para obtener la cautela prevista de forma genérica en el artículo 585, y específicamente en el artículo 588, ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.

Ahora bien reza el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez limitara las medidas de que trata este Titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas”…
En el caso bajo estudio, determina este Tribunal luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por el accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, en consecuencia se niega la medida de enajenar y gravar solicitada, por cuanto el valor del inmueble excede en demasía la cuantía señalada en el libelo de la demanda sobre el cual se solicita la medida, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia en derecho de decretar la Medida de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora sobre bienes propiedad de la parte demandada, y así se declara.
-II-
Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia en derecho de la solicitud realizada en la demanda por la parte actora, relativa al decreto de la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO Acc,

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC,