Expediente No. AP31-V-2009-003185
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
MARIA FANNY CUARTAS ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 14.034.798.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.976.
PARTE DEMANDADA:
OSCAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 14.034.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS LUIS GHERSY SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.147.
MOTIVO:
DESALOJO.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO, incoara ante este Juzgado la ciudadana MARIA FANNY CUARTAS ARENAS, contra el ciudadano OSCAR SUAREZ.
Admitida la demanda por este Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre del 2009, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
En fecha 06 de octubre del 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 08 de octubre del 2009, oportunidad en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre del 2009, la representación judicial de la parte actora suministró los emolumentos correspondientes a los fines de la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia en esa misma fecha el Alguacil correspondiente.
Por auto de fecha 29 de octubre del 2009, este Tribunal acordó y libró la compulsa correspondiente para la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre del 2009, el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haberle hecho entrega a la parte demandada de la compulsa y de que el mismo se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Despacho por auto de fecha 26 de noviembre del 2009, librándose la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 07 de diciembre del 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre del 2009, el ciudadano JOSE MIGUEL LUQUE, Secretario Accidental de este Despacho para esa fecha, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre del 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, lo cual efectuó también en fecha 10 de diciembre del 2009.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
En fecha 01 de febrero del 2010, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal difirió el pronunciamiento de la misma por un lapso de cinco (05) días continuos.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda y en su reforma que en fecha 02 de agosto del 2002 su mandante, en calidad de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la parte accionada, el cual tenía por objeto una vivienda que consta de un baño y una habitación, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Barrio Santa Rosa, Calle Sánchez, casa No. 39, Parroquia El Recreo, Caracas, fijándose un canon de arrendamiento mensual inicial de Bs. F. 150,oo, y que en la actualidad asciende a Bs. F. 250,oo.
Ahora bien, es el caso –agrega el demandante- que desde el mes de enero del 2009 el arrendatario no paga el canon de arrendamiento al que esta obligado. Adicionalmente a ello la parte demandante alegó el estado de necesidad del inmueble afirmando que el ciudadano LUIS CARLOS CUARTAS, hermano de la parte accionante, requiere de cuidados de salud y por tal motivo la accionante tiene intenciones de llevárselo a vivir al inmueble arrendado.
Sin embargo, quien aquí sentencia observa que en el escrito de reforma de demanda la parte accionante no hace referencia alguna al estado de necesidad alegado en el libelo original, limitando su pretensión de desalojo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado.
Por las razones expuestas la parte actora demanda a la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal en:
1-) En desalojar el inmueble arrendado.
2-) En pagar las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda antes de dar su contestación al fondo impugnó la cuantía de la demanda y su reforma que asciende a VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 21.000,oo), argumentando que es excesiva y no se adecua a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que el canon de arrendamiento pactado entre las partes es de Bs. F. 250,oo, mensuales, y que si dicho contrato es verbal a tiempo indeterminado el valor de la demanda se determina acumulando 12 mensualidades arrendaticias, de lo cual se concluye que Bs. F. 250,oo multiplicado por 12 arroja como resultado Bs. F. 3.000,oo, y de allí se derivan las consecuencias legales y solicita al Tribunal que como punto previo se pronuncie en la sentencia definitiva.
Ahora bien, la parte demandada debidamente asistida de abogado dio contestación de la demanda en los términos siguientes: Reconoció que la ciudadana MARIA FANNY CUARTAS ARENAS y su persona celebraron un contrato verbal de arrendamiento por una edificación situada en la planta alta de la casa No. 39, destinada al uso de habitación, la cual se encuentra ubicada en la Calle Sánchez del Barrio Santa Rosa del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo señalo que es cierto que el canon de arrendamiento mensual ha sido incrementado hasta el actual que es de Bs. F. 250,oo, mensuales, que señala cancela oportunamente a la parte actora, pero que es falso y niega, rechaza y contradice que no le haya pagado a la accionante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del 2009, toda vez que – argumenta- ha cumplido oportunamente su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento a la arrendadora y señala que la arrendadora se rehusó a recibirle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del 2009, por lo que procedió a consignar a su favor las pensiones arrendaticias vencidas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 13 de marzo del 2009.
Agrega, la parte demandada que durante la vigencia de la relación arrendaticia que lleva más de 10 años el trato con su arrendadora ha sido cordial, de modo que ésta ni siquiera le daba los correspondientes recibos de pago de cánones de arrendamiento ni él se los exigía, pero que posteriormente la actitud de la arrendadora cambió totalmente, y que el 16 de febrero del 2009 en presencia de la abogada LESKY PARRA le conminó a firmar junto con ella un documento en el cual se señalan hechos que nunca sucedieron, como lo es que el 02 de febrero del 2007 ella le había notificado su voluntad de terminar la relación arrendaticia y que se le había otorgado una prórroga de 2 años para la entrega del inmueble, y que como él no había entregado el inmueble el 16 de febrero del 2009 le solicitó una prórroga de 5 meses a partir de esa fecha.
Asimismo, agrega el demandado que cuando le correspondía efectuar el pago correspondiente al mes de febrero le exigió a la arrendadora el correspondiente recibo a lo cual –señala- esta se negó y en virtud de ello procedió a iniciar el 13 de marzo del 2009 la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual aduce que es falso que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al año 2009, y que es falso igualmente que ha dejado de pagar consecutivamente y acumulativamente los cánones de los meses de enero y febrero del 2009 y que, por tanto, no esta incurso en la causal de desalojo prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO:
Observa quien aquí sentencia de una lectura del escrito de reforma de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora que la misma ejerce una acción de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado en autos, correspondiente a los meses de enero y febrero del 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 250,oo), que sumados hacen un total de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 500,oo).
Por otra parte, en el particular referente a la estimación de la acción que cursa al folio 2 del escrito de demanda, la representación judicial de la parte accionante estima la cuantía de su demanda en VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 21.000,oo), sin explicar de donde proviene la expresa cantidad, toda vez que las pensiones arrendaticias que alega insolutas ascienden a la cantidad de Bs. F. 500,oo.
Ahora bien, este operador de justicia observa que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
De modo que, como quiera que en el presente juicio es ejercida una acción de desalojo por falta de pago de las pensiones arrendaticias derivadas de un contrato verbal a tiempo indeterminado, de acuerdo a la disposición legal anteriormente transcrita, la cuantía de la presente demanda se determina sumando las pensiones arrendaticias de un año, que sería DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 250,oo), multiplicado por 12 meses, lo cual arroja como resultado la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), y esa es la cuantía a la cual se reduce la presente demanda y no la estimada por el actor en la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 21.000,oo), y así se declara.
Por lo cual resulta procedente la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y así se declara.
- III -
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
En tal sentido, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la siguiente prueba:
1º Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias No. 20090476, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de veintiocho (28) folios; al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedo demostrado en autos que la parte demandada consigna a favor de la parte actora los cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble arrendado identificado en autos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el No. 20090476, y así se declara.
Asimismo, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte actora produjo en autos junto con su escrito de demanda los siguientes instrumentos:
1º Original de instrumento poder, constante de dos (02) folios útiles, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto del 2009 bajo el No. 12, tomo 78; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejerce en el presente juicio la ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.976, y así se declara.
2º Original de Título Supletorio emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1999, constante de tres (03) folios útiles. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que hace plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte accionante, ciudadana MARIA FANNY CUARTAS ARENAS, es propietaria de una bienhechuría edificada sobre un terreno de propiedad desconocida ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle Sánchez, No. 39, Parroquia El Recreo, Caracas, y así se declara.
3º Documentación cursante a los folios 08 al 14, ambos inclusive, referentes a: Informe Médico elaborado por la Dra. J. Paola de Jesús, médico cirujano del Hospital Central Universitario “ANTONIO MARIA PINEDA”, referente al paciente LUIS CARLOS CUARTAS ARENAS; Recibos Médicos suscritos por el Dr. GERARDO ROJAS C., Médico Cardiólogo; Recibo de Exámenes Cardiológicos emitido por el Laboratorio Clínico San Javier, C.A., y Recibos Médicos suscritos por la Dra. MONICA ROMERO LOFIEGO, especialista en rehabilitación cardiovascular; al respecto quien aquí sentencia observa que a pesar de que la parte demandada no impugnó los referidos instrumentos, los mismos no guardan relación con el tema decidendum del presente juicio por cuanto este se refiere a una acción de desalojo por falta de pago, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante el lapso probatorio promovió las pruebas siguientes:
1º Original de instrumento privado de fecha 16 de febrero del 2009 marcado “X” suscrito entre la ciudadana MARIA FANNY CUARTAS ARENAS y el ciudadano OSCAR ARENAS, el cual tuvo por objeto el inmueble identificado en autos; al respecto, quien aquí sentencia observa que la parte actora no desconoció el referido instrumento, por lo que el mismo quedó plenamente reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que ambas partes reconocen que existe entre ellos un contrato verbal de arrendamiento desde el 02 de agosto del 2002, habiendo convenido un canon de arrendamiento inicial mensual de Bs. F. 150,oo, el cual posteriormente fue aumentado a Bs. F. 250,oo, y en el que las partes hacen referencia que en fecha 02 de febrero del 2007 se le notificó al arrendatario el deseo de dar por concluida la relación arrendaticia por parte de la arrendadora en virtud de que la misma señala que el inmueble necesita ser ocupado por su hermano, ciudadano LUIS CARLOS CUARTAS, en el que se le concedió una prórroga al arrendatario de dos años para la desocupación del inmueble y que adicionalmente a dicha prórroga le fue concedido al arrendatario un plazo de cinco (05) meses adicionales para la desocupación del inmueble. Al respecto, observa este sentenciador que de tal instrumento no puede concluirse que las partes acordaron formalizar su relación arrendaticia de manera escrita y a tiempo determinado, toda vez que, en primer lugar, los derechos del arrendatario son irrenunciables a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en segundo lugar, la propia parte accionante en su escrito de demanda y en su reforma señala que la relación arrendaticia que lo vincula con el arrendatario es de carácter verbal, y por otro lado la misma parte demandada en su escrito de contestación reconoce que mantiene con la arrendadora una relación arrendaticia de tipo verbal, por lo que el contrato de arrendamiento que existe entre las partes es verbal y, por ende, a tiempo indeterminado, y así se declara.
2º Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias No. 20090476, librado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de veintisiete (27) folios; al respecto, quien aquí sentencia observa que estas copias certificadas fueron anteriormente apreciadas por quien aquí sentencia en la oportunidad en que se apreciaron las copias certificadas promovidas por la parte actora, y así se declara.
Asimismo, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte demandada produjo en autos junto con su escrito de contestación de la demanda el siguiente instrumento:
1º Copia fotostática simple del expediente de consignaciones arrendaticias No. 20090476, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de veintiún (21) folios; al respecto, quien aquí sentencia observa haberse pronunciado anteriormente con relación a esta misma prueba documental, y así se declara.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una acción de desalojo ejercida por la parte actora, contra la parte demandada, alegando la insolvencia de ésta en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del 2009, a razón de Bs. F. 250,oo, cada uno, para un total de Bs. F. 500,oo, por el inmueble constituido por una vivienda que consta de un baño y una habitación, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Barrio Santa Rosa, Calle Sánchez, casa No. 39, Parroquia El Recreo, Caracas.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó como defensa de fondo el hecho de que es falso que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del 2009, a razón de Bs. F. 250,oo, cada uno, por el inmueble identificado en autos, toda vez que señala se encuentra depositando los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que el canon correspondiente al mes de febrero del 2009 fue consignado en fecha 13 de marzo del 2009, oportunidad en la cual comenzó a consignar los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora, y que el canon correspondiente al mes de enero del 2009 debe presumirse pagado por cuanto no se hace referencia a estado de insolvencia alguno por parte del arrendatario, en el escrito que –alega- le obligaron afirmar de fecha 16 de febrero del 2009.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa conforme a los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente juicio que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
Al respecto, la representación judicial de la parte accionante aportó a los autos durante el lapso probatorio copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al expediente de consignaciones arrendaticias No. 20090476, efectuadas por el ciudadano OSCAR CALAZAN SUAREZ, a favor de la ciudadana MARIA FANNY CUARTAS ARENAS, por el inmueble arrendado identificado en autos. Ahora bien, de una revisión de los folios que constituyen la referida copia certificada se evidencia que no aparecen reflejados el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del 2009 demandados por la accionante como insolutos, toda vez que el recibo marcado “y” consignado por el arrendatario en su escrito de fecha 13 de marzo del 2009, del cual alude se corresponde con el pago del canon correspondiente al mes de febrero del 2009, no se encuentra suscrito por la arrendadora y fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 25 de enero del 2010, y aunado a ello el propio Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas, en dicha copia aportada a los autos por la representación judicial de la parte accionante lo excluye de su certificación señalando que el mismo cursa en copia simple, por lo cual este sentenciador no lo aprecia como medio probatorio. Como corolario de lo expuesto el mismo consignante hace referencia en su escrito de fecha 13 de marzo del 2009, dirigido al señalado Tribunal en un “otro si” escrito a mano al final del vuelto del mismo que el canon que se encuentra consignando según depósito No. 1299966, se corresponde con el mes de marzo del 2009. De modo que la parte demandada no demostró en los autos el pago del referido canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del 2009, y por otro lado este operador de justicia no puede presumir el pago del canon correspondiente al mes de enero del 2009 por el hecho de que no se haya hecho referencia alguna de estado de insolvencia del demandado en el escrito que –alegó- le hicieron firmar en fecha 16 de febrero del 2009, toda vez que conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita al demandado le correspondió probar el hecho positivo de haber pagado o consignado a favor de su arrendadora el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del 2009, con lo cual quedó demostrado en autos el incumplimiento del arrendatario alegado por la parte accionante, y así se declara.
Aunado a lo antes expuesto, quien aquí sentencia observa que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, No. 427, del 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
(…)” (Negrillas e inclinado del Tribunal)
De modo que, conforme a la norma anterior parcialmente transcrita, observa quien aquí sentencia que en los casos en los cuales el arrendatario incumpla con sus obligaciones de pagar por los menos dos mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamientos por el inmueble arrendado, permite a su arrendador ejercer la acción de desalojo, tal y como ocurrió en el presente caso que –como ya se señaló- el arrendatario no demostró estar solvente en el pago de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de enero y febrero del 2009, y se concluye que la acción de desalojo ejercida en el presente juicio por la representación judicial de la parte actora contra la parte demandada debe prosperar por cuanto se encuentra debidamente tutelada por la Ley, y así se declara.
Por último, quien aquí sentencia observa que la parte accionante demandó el desalojo del inmueble arrendado alegando el estado de necesidad que tiene la ciudadana MARIA FANNY CUARTAS ARENAS, de brindarle cuidados médicos a su hermano, ciudadano LUIS CARLOS CUARTAS ARENAS, de quien señala se encuentra separado de su esposa y presenta afecciones cardiacas. Al respecto, este operador de justicia observa que tal alegato fue sustraído del escrito de reforma de demanda limitándose en la misma a ejercer una acción de desalojo por falta de pago de acuerdo a lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual
el estado de necesidad alegado en el escrito de demanda original queda desechado, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto quien aquí sentencia observa que por cuanto la acción de desalojo por falta de pago se encuentra debidamente tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar en derecho por cuanto quedó demostrado en autos el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandado alegado por la parte actora en su demanda, y así se declara.
- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que, por DESALOJO, incoara ante este Juzgado la ciudadana MARIA FANNY CUARTAS ARENAS, contra el ciudadano OSCAR SUAREZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
1º Se condena a la parte demandada, ciudadano OSCAR SUAREZ, portador de la cédula de identidad No. 3.706.599, a que desaloje y haga entrega a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble identificado en autos constituido por una vivienda que consta de un baño y una habitación, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Barrio Santa Rosa, Calle Sánchez, casa No. 39, Parroquia El Recreo, Caracas.
2º Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO ACC,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
En la misma fecha siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
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