Expediente No. AP31-V-2009-003467.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
JESUS ISAIAS RIVAS CESTARIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 17.642.582.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
CIPRIANO VELENTIN MOSQUEDA BENAUCA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.159.
PARTE DEMANDADA:
ADOLFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.471.592.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LUISA MAGALYS BASTIDAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.068.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano JESUS ISAIAS RIVAS CESTARIS, contra el ciudadano ADOLFREDO VARGAS.
Admitida la demanda por este Tribunal por auto de fecha 19 de octubre del 2009, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
En fecha 02 de noviembre del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2009, se libro compulsa de citación de la parte demandada, exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 08 de diciembre del 2009, se recibieron las resultas de la comisión al Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de la practica de la citación de la parte demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada opuso cuestión previa y dio contestación a la demanda, asimismo en esa misma fecha consigno poder otorgado a la Abogada LUISA MAGALYS BASTIDAS.
En fecha 11 de enero del 2010, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó en su escrito de demanda que en fecha 01 de abril del 2000, el ciudadano LIBERO IACONETA PALENA, mayor de edad, domiciliado en el Estado Apure, Italiano, portador de la cedula de identidad No. 530.327, antiguo propietario de la casa ubicada en la Calle Los Tubos, también denominada, Los Castores, Barrio El Desague, Mamo, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, constituida por la Planta Baja de la Quinta denominada San José, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ADOLFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-6.471.592, por el referido inmueble, el cual generaba un canon de arrendamiento de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00 Bs.F) mensuales, asimismo en fecha 05 de marzo del 2008, la ciudadana IACONETA BAUTISTA ANGELA GIOVANNA, actuando como apoderada judicial del ciudadano IACONETA PALENA LIBERO, antiguo propietario de la casa citada anteriormente, traslado y constituyo la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, a fin de notificarle al ciudadano ADOLFREDO VARGAS, antes identificado la preferencia ofertiva que establece el articulo 44 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Igualmente alego que en fecha 02 de mayo del 2008, procedió a comprar la casa que tiene alquilada al ciudadano ADOLFREDO VARGAS, según se evidencia en documento notariado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de mayo del 2008, bajo el Nro. 12, Tomo 69 de los Libros respectivos, de igual forma en fecha 14 de julio del 2008, le fue notificado al Sr. ADOLFREDO VARGAS, plenamente identificado, que la parte actora era el nuevo propietario del inmueble, dicha notificación se hizo llegar por la empresa MRW, según guía Nro. 0128000-00076903, recibida por el ciudadano ADRIAN VARGAS, portador de la cedula de identidad Nro. 20.005.580, pero no obtuvo respuesta alguna por parte del ciudadano arrendatario ADOLFREDO VARGAS, la cual fue acompañada con la letra “D”, igualmente en fecha 31 de octubre del 2008, le envió comunicación al ciudadano ADOLFREDO VARGAS, informándole que tenia un atraso de tres meses de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Los Tubos, Barrio Mamo, Planta Baja de la Quinta denominada San José, haciendo caso omiso a tales comunicaciones, como se evidencia en guía Nro. 1318309 de la empresa Zoom.
Asimismo, la parte actora por las razones expuestas demanda al ciudadano ADOLFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Guaira Estado Vargas, portador de la cedula de identidad No. 6.471.592, por incumplimiento de contrato, por cuanto adeuda la cantidad de 14 meses de canon de arrendamiento a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100) para un total de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1400,00) violando de esta forma la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento (la falta de pago), la cual establece lo siguiente: “Clausula Tercera: La pensión o canon mensual será la cantidad de cien mil bolivares (Bs.100.000) de los antiguos, que el arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad, mensualidades vencidas y dentro de los (5) primeros días siguientes al vencimiento en el domicilio del arrendador o de la persona que el indique. El arrendatario deberá cancelar dicho canon o pensión hasta que entregue el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió, en caso de insolvencia el arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado y será por cuenta del arrendatario todos los gatos que tal acción pudiera acarrear”, indicando que el ciudadano ADOLFREDO VARGAS, también violo la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento al no cancelar el agua debiendo hasta la fecha la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUNO CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs.F.721,26) tal como se evidencia en estado de cuenta dado por Hidrocapital, el cual acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “F”, demandando la resolución del referido contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1400,oo) por los cánones de arrendamiento vencidos, basando su demanda en el articuelo 1167 del código Civil, asimismo solicita se decrete la medida de desocupación y secuestro correspondiente a tenor de lo establecido en el articulo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció la siguiente cuestión previa:
1º El defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora omitió la consignación junto con el libelo de la demanda del instrumento fundamental como lo es el contrato de arrendamiento, el cual por ser documento privado simple debió constar en original, es decir debió ser producido en original junto con el libelo de la demanda.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda de la forma siguiente:
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por Resolución de contrato incoada por el ciudadano JESUS ISAIAS RIVAS CESTARIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad No. V-17.642.582, por las razones siguientes:
PRIMERO: Negó, rechazo y contradijo que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los catorce (14) meses señalados en el libelo de la demanda, a razón de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100,oo) para un total de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.400,oo) violando la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento (la falta de pago) ya que ha pagado mensualmente el canon de arrendamiento en la cuenta corriente No. 01050070240070186499 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano LIBERO IACONETA PALENA, italiano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Apure y portador de la cedula de identidad No. E-530.327, la cantidad de doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200,00) tal como se evidencia de los catorce (14) depósitos bancarios consignados en original, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, en vista de que el demandante no señalo a que meses corresponden los 14 cánones de arrendamiento adeudados, por tal razón anexo los últimos 14 depósitos bancarios por concepto de canon de arrendamiento que dice no han sido cancelados, contados hasta la fecha que fue introducida la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, por el inmueble ubicado en la Planta Baja de la Quinta denominada San José, Barrio Mamo, Calle Los Tubos, Parroquia Catia La Lar, del Estado Vargas.
SEGUNDO: Negó, rechazo y contradijo que haya violado la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento al no cancelar el agua, ya que cuando ocupó el inmueble en calidad de arrendatario, la casa tenia una deuda pendiente por concepto de pago por el servicio de agua a hidrocapital, que conocía el ciudadano Libero Iaconeta Palena, ya que la vivienda solo tenía un medidor y otros inquilinos en la otra planta.
TERCERO: Igualmente solicitó al Tribunal no decretar las medidas de desocupación y de secuestro.
PUNTO PREVIO:
La representación judicial de la parte accionada denunció la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se cumplieron en el libelo con los requisitos establecidos en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, señalando que la parte actora no acompaño el contrato de arrendamiento en original, siendo consignado en copia simple junto al libelo de la demanda.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que si bien es cierto que el actor consignó copia simple del contrato de arrendamiento junto al libelo de la demanda el cual fue desconocido en el escrito de contestación por la parte demandada, posterior a ello la parte actora trajo a los autos original del contrato de arrendamiento en el lapso de promoción de pruebas de esta manera subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por lo que a criterio de este operador de justicia no se configura de modo alguno el defecto de forma denunciado por la representación judicial de la parte demandada, previsto en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, visto que a criterio de este juzgador no fue que la parte actora no acompaño a su demanda el documento fundamental de la misma, sino que lo acompaño en copia simple y habiendo la parte demandada opuesto una cuestión previa con base a la no consignación del instrumento que señala como fundamental de la demanda sustentada en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual califica según la doctrina como del tipo subsanables, le dio oportunidad a la parte actora de que pudiera corregir su posible omisión, tal y como efectivamente lo hizo al traer a los autos el original de dicho instrumento privado. En consecuencia, conforme a lo expuesto se desecha la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se declara.
Resuelta de esta forma la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, procede quien aquí sentencia a resolver el fondo de la presente controversia para lo cual observa:
- III -
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
En este sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas que consideraron convenientes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso Probatorio la parte actora promovió la siguiente prueba:
1º Copia fotostática simple constante de un (01) folio, cursante al folio 04 del presente expediente, del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano LIBERO IACONETA PALENA, actuando como arrendador y el ciudadano ADOLFREDO VARGAS, actuando como arrendatario, al respecto, quien aquí sentencia observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada desconoció el referido instrumento en el escrito de contestación a la demanda, en el lapso probatorio la parte actora lo consigno en original para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por lo que el mismo hace pleno valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedo demostrado el vinculo jurídico que une a las partes del presente juicio así como las condiciones en que fue establecida la relación arrendaticia, dentro de las cuales fue establecido como domicilio especial la ciudad de Caracas, y así se declara.
2º Original de notificación de preferencia ofertiva de venta del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Los Tubos, Barrio Mamo, Catia La Mar del Estado Vargas, también llamada los Castores Barrio el Desague, Planta Baja de la Quinta denominada “San José”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado vargas, en fecha 05 de marzo del 2008, bajo el No. 34, tomo 132, el mismo no fue desconocido por la parte a quien se opone, en consecuencia para este administrador de justicia surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, y así se declara.
3º Original del documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana IACONETA BAUTISTA ANGELA GIOVANNA, actuando en nombre y representación de su padre el ciudadano IACONETA PALENA LIBERO, propietario del inmueble identificado en autos, y el ciudadano RIVAS CESTARIS JESUS ISAIAS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo del 2008, bajo el No. 12, Tomo 69, el cual tuvo como objeto el inmueble identificado en autos; al respecto, quien aquí sentencia observa que el mismo no fue tachado por la parte demandada, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedo demostrado la cualidad de propietario del inmueble del ciudadano JESUS ISAIAS RIVAS CESTARIAS, y así se declara.
4º Comprobante de envió de la empresa MRW según Guía No. 0128000-00076903, el cual por sí solo no demuestra lo que la actora señala, por cuanto dicho instrumento o documento de envió emana de un tercero extraño al presente juicio debiendo haber sido ratificado mediante la prueba de informes, por lo cual se desecha del debate procesal y así se declara.
5º Anexó comunicación en copia simple dirigida al ciudadano ADOLFREDO VARGAS, fechada el día 14 de Julio del 2008, donde le informa a dicho ciudadano que el nuevo propietario del inmueble identificado en autos, es el ciudadano JESUS ISAIAS RIVAS CESTARIS, por lo que el contrato de arrendamiento que firmo el 01 de abril del 2000, quedo sin efecto, debiendo entregar el inmueble libre de personas y de bienes para lo cual le notifico que tiene 10 días continuos a partir de que reciba la comunicación en cuestión, al respecto, de dicho instrumento se aprecia que únicamente se encuentra suscrito por la parte actora sin que tenga ningún sello o firma de recibo, por lo cual no puede ser opuesto a la parte demandada, por lo cual se desecha del debate procesal, y así se declara.
6º Comprobante de envió de la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., el cual por sí solo no demuestra lo que la actora señala, por cuanto dicho instrumento o documento de envió emana de un tercero extraño al presente juicio debiendo haber sido ratificado mediante la prueba de informes, por lo cual se desecha del debate procesal y así se declara.
7º Anexó comunicación en copia simple dirigida al ciudadano ADOLFREDO VARGAS, fechada el día 31 de Octubre del 2008, enviada por el ciudadano JESUS RIVAS CESTARIS, donde le informa a dicho ciudadano que en fecha 14 de Julio del 2008, le envió una comunicación donde le informaba que el nuevo propietario del inmueble que tiene arrendado, ya identificado en autos es su persona, por empresa MRW según Guía No. 0128000-00076903, la cual fue recibida por el ciudadano ADRIAN VARGAS, portador de la cedula de identidad No. 20.005.580, asimismo le informa que tiene un atraso en el canon de arrendamiento del inmueble de tres meses que alcanza la cantidad de 600 B.s.F., por lo que le agradece ponerse en contacto por los No. telefónicos 0212-8629341 y 0416-7118350, de lo contrario lo desalojara; al respecto, de dicho instrumento se aprecia que únicamente se encuentra suscrito por la parte actora sin que tenga ningún sello o firma de recibo, por lo cual no puede ser opuesto a la parte demandada, por lo cual se desecha del debate procesal, y así se declara.
8º Estados de cuenta procedentes de la Oficina Comercial Pérez Bonalde de HIDROCAPITAL, del cliente ciudadano LIBERO IACONETA PALENA, del inmueble ubicado en la siguiente dirección: entre CLL Bolivar y CLL Claret (SEC. EL DESAGUE DE MAMO CATIA LA MAR LITORAL), fechado el día 25/09/2009, al respecto, quien aquí sentencia observa que sobre los mismos se encuentra estampado sello húmedo de hidrocapital y firma que los refrenda, lo cual los convierte en originales y como tal los aprecia este tribunal, sin embargo de los mismos no se desprenden las fechas ciertas a las cuales corresponden los diferentes montos que allí se señalan como adeudados, y si bien es cierto que el actor en su escrito de subsanación y pruebas señaló cuales eran los meses que correspondía a la deuda y el estado de cuenta que aquí se valoran, no es menos cierto que este no impulso en la oportunidad para la evacuación, prueba de informes a este organismo que permitiera comprobar a este Tribunal que ciertamente las fechas en que dice no fue cancelado el servicio de agua, corresponden a la deuda señalada en el estado de cuenta consignado, en virtud de ello este operador de justicia no puede darle el valor que pretende el actor, por cuanto no quedan claras las fechas a que corresponde dicha deuda, sino únicamente el consolidado de la misma por Bs. 864,69 al 25/09/2009, cantidad esta por cierto diferente a la que el actor señala en libelo de demanda como adeudada, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna.
Sin embargo, observa este administrador de justicia que la parte demandada acompañó junto con su escrito de contestación de la demanda, los siguientes instrumentos:
1º Planillas de depósitos bancarios identificadas por la demandada como Nros. 000000589225421, agosto 2008, de fecha 03/09/08; 000000547711533, septiembre 2008, de fecha 01/10/08; 000000590622739, octubre 2008, de fecha 05/11/08; 000000602972021, noviembre 2008, de fecha 03/12/08; 000000597808746, diciembre 2008, de fecha 08/01/09; y 000000597842536, enero 2009, de fecha 04/02/09; 000000616769093, febrero 2009, de fecha 04/03/09; 000000617382757, marzo 2009, de fecha 03/04/09; 000000619101910, abril 2009, de fecha 07/05/09; 000000611557002, mayo 2009, de fecha 02/06/09; 000000655463838, junio 2009, de fecha 03/07/09; 000000652064388, julio 2009, de fecha 10/08/09; 000000651956125, agosto 2009, de fecha 09/09/09; 000000670814870, septiembre 2009, de fecha 07/19/09; todos del Banco Mercantil, efectuados a la cuenta No. 0070186499, por la cantidad de Bs.200 a nombre de LIBERO IACONETA PALENA; al respecto, quien aquí sentencia observa que no obstante los referidos depósitos bancarios fueros desconocidos e impugnados por la parte actora, los mismos no emanan de esta por lo cual mal podría hacerlo, siendo que conforme a la doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal los mismos deben ser apreciados como tarjas siendo necesario para su apreciación como plena prueba su adminiculación a otro medio o elemento probatorio, y así se declara.
Analizadas de este modo los instrumentos aportados a los autos por las partes procede quien aquí sentencia a pronunciarse sobre el mérito de la causa.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una acción de resolución de contrato de arrendamiento ejercida por la parte actora contra la parte demandada, alegando la falta de pago por parte del demandado de catorce (14) meses de cánones de arrendamiento, por el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Los Tubos, También denominada Los Castores Barrio El Desagüe, Mamo, Parroquia Catia Lar Mar del Estado Vargas, constituida por la Planta baja de la Quinta denominada San José y por la falta de pago de servicio de agua de dicho inmueble.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda alego como defensa de fondo el hecho de que es falso que haya dejado de pagar catorce (14) meses de los cánones de arrendamiento, a razón de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100,oo) para un total de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.400,oo) violando de esta forma la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento (La falta de pago) ya que ha pagado mensualmente el canon de arrendamiento en la cuenta corriente No. 01050070240070186499 del Banco mercantil, cuyo titular es el ciudadano Libero Iaconeta Palena, Italiano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Apure y portador de la cedula de identidad No. E-530.327, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.F.200,00) en catorce (14) depósitos bancarios, el cual fue aumentado desde hace tres (3) años, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, (en vista que la parte demandante no señala a que meses corresponden los 14 canon de arrendamiento, por eso anexa los últimos (14) depósitos bancarios por concepto de canon de arrendamiento, contados hasta la fecha que fue introducida la demanda por resolución de contrato de arrendamiento), por el inmueble ubicado en la Planta Baja, de la Quinta denominada San José, Barrio Mamo, Calle Los Tubos, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, tal como lo señala en el petitorio del libelo de la demanda la parte actora.
Así mismo, negó, rechazo y contradijo que haya violado la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento al no cancelar el agua, ya que cuando ocupo el inmueble en calidad de arrendatario, la casa tenia deuda pendiente por concepto de pago por el servicio de agua a hidrocapital, de lo cual tenia conocimiento el ciudadano Libero Iaconeta Palena, ya que la vivienda solo tenia un medidor y existen otros inquilinos viviendo en la otra planta de dicha casa.
Ahora bien, conforme a los alegatos y pruebas analizadas, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la parte accionante, para lo cual observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.
En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia que en fecha 02 de mayo de 2008, el ciudadano JESUS ISAIAS RIVAS CESTARIS, adquirió el inmueble objeto del presente juicio, tal y como consta de documento notariado de esa misma fecha y que riela a los autos; de la misma forma se observa que en el libelo de la demanda no consta el señalamiento de los meses señalados como insolutos, limitándose únicamente el actor a mencionar que se le adeudan catorce (14) meses de arrendamiento; en tal sentido, como quiera que la parte accionante no señaló expresamente cuales eran los meses correspondientes a los cánones de arrendamiento impagados y señalados como insolutos, mal puede este sentenciador llegar a la conclusión de que efectivamente existe un incumplimiento por parte del arrendatario respecto a sus obligaciones, toda vez que no se tiene conocimiento en autos de si el incumplimiento es de meses recientes o de meses anteriores a la adquisición por parte del actor del inmueble objeto del presente juicio; así mismo con respecto al presunto incumplimiento por parte del arrendatario del pago por el servicio de agua a hidrocapital, por un monto de Bs. 721,26, de fecha 20 de mayo de 2000 hasta el 04 de noviembre de 2009, habiendo sido contradicho por la parte demandada, correspondía a la parte actora probar la existencia de dicha deuda lo cual no hizo durante la secuela del juicio al no ser el estado de cuenta traído a los autos por la actora suficientemente demostrativo de la misma, aunado al hecho de que gran parte del periodo en el cual dice que el arrendatario no cancelo el servicio de agua corresponde a cuando el actor aun no era propietario del inmueble arrendado, sin que conste en autos cesión alguna del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda; por lo que resulta forzoso para este Juzgador por las razones señaladas declarar sin lugar la presente acción, y así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara ante este Juzgado el ciudadano JESUS ISAIAS RIVAS CESTARIS, contra el ciudadano ADOLFREDO VARGAS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia se condena en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del dos mil diez (2010) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
En la misma fecha siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC