Expediente No. AP31-V-2009-003859.- Aux: 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
INVERSIONES ARISTON S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1.971, bajo el Nº 42, Tomo 73-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
EDGAR NUÑEZ CAMINERO y ELENA CADERARO FERNANDEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219 y 105.502, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JHON ALFONSO QUIROZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.789.355.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin que conste representación Judicial en autos

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON S.A., contra el ciudadano JHON ALFONSO QUIROZ CABRERA.
Admitida la demanda por este Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
En fecha 17 de noviembre del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas la cual fue librada por auto de esa misma fecha.
En fecha 26 de noviembre de 2009, este Juzgado decreto Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda, librándose en esta misma fecha despacho de comisión y oficio Nº 552/09, al JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVA Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar la respectiva medida. Dicha medida fue practicada y debidamente cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2009.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante oficio las resultas de la practica de la medida debidamente cumplida y recibida pro este Tribunal en fecha 14 de diciembre del mismo año.

- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que su mandante celebro contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de febrero del año 2006, bajo el Nº 31, Tomo 7 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, con el ciudadano JHON ALFONSO QUIROZ CABRERA, por un apartamento distinguido con el Nº 12C, de la Torre “A”, del Edificio Residencias DANA, ubicado en la calle tres (3) de la urbanización Terrazas del Ávila, del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Alega el actor que el canon de arrendamiento estipulado en el mencionado contrato de arrendamiento específicamente en la cláusula segunda, fue la cantidad para ese momento de BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo), hoy la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo), por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se pacto expresamente en esta misma cláusula y en la cláusula cuarta que el término de duración era de un (1) año fijo contado a partir del 7 de febrero del año 2006 al 7 de febrero del año 2007, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año, a menos que algunas de las partes haya dado aviso por escrito a la otra de su voluntad de no continuar con el contrato por lo menos dentro del plazo de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la fecha de su expiración. Sigue manifestando el actor que en la cláusula tercera de dicho contrato la pensión mensual de arrendamiento que el arrendatario se obliga a pagar de acuerdo con la cláusula segunda del contrato del contrato seria pagado por el arrendatario mensualmente por el arrendatario por adelantado en las oficinas de la administradora, ubicada en la calle la Guairita de la Urbanización las Mercedes, edificio Mare, PH, Caracas. Y la falta de pago de una pensión mensual de arrendamiento en la oportunidad de vencimiento estipulada, dará derecho a la administradora a rescindir de este contrato, sin menoscabo de su derecho a intentar todas las acciones legales pertinentes que le correspondan.
Señala la representación judicial de la parte accionante que en la cláusula Trigésima Tercera, que en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, La Administradora intentaría las acciones legales correspondientes, siendo por cuenta del arrendatario todos los gastos judiciales o extrajudiciales por tal motivo, así como los daños y perjuicios que resulten. De igual forma manifiesta el accionante que ante el vencimiento del contrato de arrendamiento en fecha 7 de febrero de 2009, el arrendatario fue notificado oportunamente por parte de su representado de su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, tal como se evidencia de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en efecto hecha la Notificación el arrendatario no hizo entrega del inmueble al vencimiento del termino de la prorroga convencional, por lo que se entendió que se acogía a la prorroga legal, la cual culminaría el 7 de febrero del año 2010, sin embargo, durante los primeros meses de la relación arrendaticia el arrendatario cumplió con todas las obligaciones que había asumido, de hecho el contrato se fue prorrogando por un año mas, acordándose entre las partes un aumento anual del canon de arrendamiento, siendo el ultimo canon de arrendamiento aumentado hasta la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), pero estando dentro del plazo de la prorroga legal que le concede la ley, exactamente desde el mes de julio de 2009, el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, y que en tal sentido su representada ha tratado de entender su situación mas sin embargo ya la misma se ha hecho insostenible. Se ha tratado de tener contacto con el arrendatario para que cumpla mas no se ha podido lograr un acuerdo satisfactorio y en virtud de ello procede en demandar al demandado y solicita al Tribunal lo condene a:
PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 7 de febrero de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria.
SEGUNDO: Entregar el inmueble de identificado en el contrato, cuya dirección antes se cita, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados que utilizo y que sigue utilizando.

TERCERO: En pagar los daños y perjuicios causados a su representada por el lucro cesante, constituido por la suma que dejo de percibir durante todos los meses que dejo de pagar cánones de arrendamiento, que se fijan en la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo).
CUARTO: En pagar todas las costas que originen en todo el proceso, incluyendo los honorarios de abogados.

Conforme a lo antes expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la parte demandada se encontraba citada manera tacita y a derecho en el presente juicio, toda vez que consta de autos las resultas de la practica de la medida de Secuestro realizada por el Juzgado Segundo de Municipio ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el demandado ciudadano JHON ALFONSO QUIROZ CABRERA, se encontraba presente en el inmueble objeto de la presente demanda en el momento de la practica de la medida de Secuestro, quedando así Citado de manera Tacita conforme a lo dispuesto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido se constata que las resultas de la practica de la medida de secuestro fueron agregadas a los autos en el presente expediente en fecha 14 de diciembre de 2009, inserto al folio 19 del cuaderno de medidas, quedando de este modo la parte accionada citada tácitamente en ésta ultima fecha, inclusive, de modo que el termino para que diera contestación a la demanda venció sin que conste en autos la contestación de la misma. Así las cosas, la contestación a la demanda debió producirse según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho y nota de Secretaría, el 17 de diciembre de 2009, fecha en la cual vencía el lapso para dar contestación a la demanda, y así se declara.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el Articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362. ”

Asimismo el artìculo 362 eiusdem señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

`El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
A mayor abundamiento, como quiera que no existe en autos constancia de que la parte demandada diera contestación a su demanda ni tampoco que hubiere probado nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal.
Pasa este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
La parte actora consigno junto al libelo de la demanda copia del poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, donde el ciudadana TIZIANA DAMASCO BATTISTONI, Venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 5.302.039, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.876, sustituyo poder a los Abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO y ELENA CALDERARO FERNANDEZ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.329.526 y 14.518.231, respectivamente; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, quedando demostrada la cualidad con que actúan los abogados antes mencionados en el presente juicio, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los Artículos 1.357 y 1360 del Código civil, y así se declara.
De igual forma consigno junto con el libelo de la demanda contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES ARISTON, S.A., representada por la Dra. TIZIANA DAMASCO, y el ciudadano JHON ALFONSO QUIROZ CABRERA, por un Apartamento Nº 12C, de la Torre “A”, del Edificio Residencias Dana, ubicado en la 3 de la urbanización Terrazas del Ávila de la ciudad de Caracas, el mismo no fue tachado por la parte a quien se opone, en consecuencia, el mencionado contrato surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia que une a las partes y los términos celebrados en el mismo, y así se declara.
Asimismo la actora consigno expediente de Notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma no fue tachada por la parte a quien se opone, en consecuencia, la mencionada notificación surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
Igualmente promovió, cuatro (4) recibos de pago correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009. Al respecto observa este sentenciador que dichos instrumentos no demuestran la insolvencia del demandado por emanar de la misma parte que los reconoce, razón por la cual se desechan las mismas como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

Ahora bien del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte actora fundamento su demanda en la resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, constatándose a través del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JHON ALFONSO QUIROZ CABRERA, por un Apartamento Nº 12C, de la Torre “A”, del Edificio Residencias Dana, ubicado en la 3 de la urbanización Terrazas del Ávila de la ciudad de Caracas, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, la existencia del vinculo jurídico que une a las partes y los términos celebrados en el mismo, donde el arrendatario estaba obligado a pagar los cánones de arrendamiento por adelantado dentro los primero cinco (05) días de cada mes. Ahora bien constata este Juzgador, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen los alegatos de la accionante, en el sentido que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados por la actora en el libelo de la demanda los cuales corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, en consecuencia, siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, lo cual no hizo durante la secuela del presente juicio, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada por lo que forzoso es para este Juzgador declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.


- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ARISTON, C.A., contra JHON ALFONSO QUIROZ CABRERA, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
En consecuencia. PRIMERO: Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 7 de febrero de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de la presente demanda libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena a la parte demandada en pagar los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), en razón de los cánones de arrendamientos demandados como isolutos.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO Acc,


En la misma fecha siendo las doce y treinta (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO Acc,