Expediente Nº AP31-V-2009-002206.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA: FELIPE DE LA TRINIDAD GIL SANCHEZ y GUIDO NEHME ESTEFANIC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la Cédula de Identidad N° 5.121.666 y 6.173.436 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS T. RODRIGUEZ BRICEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.315.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA SOCIEDAD CIVIL, constituida mediante Acta de Asamblea, celebrada en fecha 05 de julio de 1961, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de febrero de 1962, bajo el N° 20, Tomo 14, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales en asamblea celebrada en fecha 28 de julio de 2002, cuya Acta fue protocolizada por ante la mencionada Oficina de Registro el día 01 de agosto de 2002, bajo el N° 39, Tomo 10, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MARTINEZ NAVARRO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.854.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoaran los ciudadanos FELIPE DE LA TRINIDAD GIL SANCHEZ y GUIDO NEHME ESTEFANIC contra la ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA SOCIEDAD CIVIL.
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.
Conforme diligencia de fecha 13 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito la corrección del auto de admisión de la reforma, por cuanto se había admitido la misma por el procedimiento oral, siendo que el mismo debió admitirse por el juicio breve, siendo acordado lo solicitado por dicha representación judicial conforme auto de fecha 20 de julio de 2009, siendo admitida dicha reforma conforme al juicio breve por auto de esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.
En fecha 21 de julio de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada dicha compulsa en fecha 30 de julio de 2009, conforme nota de secretaria de esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, el Alguacil ALCIDES ROVAINA dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte demandada otorgó poder apud-acta al Dr. LUIS MARTINEZ NAVARRO; asimismo, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, siendo admitida dicha reconvención por auto de esa misma fecha, fijándose el segundo (2do.) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención.
En fecha 01 de Octubre de 2009 la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 08 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 13 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de octubre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó fueran librados los oficios requeridos por dicha representación judicial en su escrito de pruebas, asimismo, solicitó se acordara una prorroga del lapso probatorio.
Conforme nota de secretaria de fecha 26 de octubre de 2009, se dejó constancia de haberse librado oficio N° 472-09.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, se acordó una extensión del lapso probatorio en el presente procedimiento por un lapso de seis (06) días de despacho siguientes a dicha fecha.
En fecha 27 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, el Alguacil JORGE TAHAN consignó acuse de recibo de oficio N° 472-09.
Por último, mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (05) días.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
Alega la parte actora, en su escrito de demanda que consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el N° 16, Tomo 35, que la ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA ASOCIACION CIVIL, quien es identificada en el mismo como EL BENEFICIARIO DEL CREDITO, convino en celebrar un contrato de crédito con FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, denominada en el contrato EL FIDUCIARIO, para la adquisición de vehículos nuevos (autobuses) a ser adjudicados a los asociados de esta Asociación Civil, que se regirá por las estipulaciones contenidas en dicho contrato; que en la cláusula primera de dicho contrato se hizo mención al contrato de fideicomiso celebrado entre la FUNDACION NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), denominada la FIDEICOMITENTE y la FIDUCIARIA, por el cual se otorgarían créditos para el financiamiento de unidades nuevas de transporte publico a los BENEFICIARIOS DEL CREDITO seleccionados previamente por el FIDEICOMITENTE; que en la cláusula segunda se hace mención al contrato celebrado entre los BENEFICIARIOS DEL CREDITO y la empresa CARROCERIAS ANDINAS, C.A., para la adquisición bajo reserva de dominio de unidades nuevas, en el cual se estipulo que el precio de la unidad era la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 37.874.000,00), recibiendo dicha empresa el precio total de la venta de la unidad y que el BENEFICIARIO DEL CREDITO se obligo a pagar en un plazo de cinco (5) años, a partir de la fecha de firma del acta de entrega material de la unidad; que en la cláusula tercera se estipulo que el FIDUCIARIO por instrucciones del FIDEICOMITENTE otorgó a los BENEFICIARIOS DEL CREDITO un crédito para el financiamiento del precio de compra del vehiculo, suma que el FIDUCIARIO entregó a la empresa concesionaria como pago de la cesión del contrato de venta con reserva de dominio, que se celebró por documento separado; que en la cláusula cuarta se estableció que el contrato de reserva de dominio formaba parte integrante del documento de crédito, y que en el se estableció el pago del crédito recibido por el BENEFICIARIO DEL CREDITO mediante las modalidades establecidas en dicha cláusula; que como consecuencia del mencionado contrato de crédito, la ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA SOCIEDAD CIVIL, recibió de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) doce (12) unidades nuevas.
Asimismo, señala la representación judicial de la parte actora que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de junio de 2003, la Asociación Civil celebro con un grupo de sus asociados un convenio denominado: REGLAMENTO INTERNO DE LOS SOCIOS ADJUDICATARIOS DE UNIDADES ADQUIRIDAS DEL PLAN FUNDACION NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) POR LA ASOCIACION CIVIL PRESIDENTE MEDINA; que en este reglamento se les adjudico las nuevas unidades a varios asociados, entre ellos sus representados; que en dicho reglamento se estableció que el vehiculo permanecería trabajando en la Asociación Civil por un lapso de cinco (5) años; que el atraso en el pago de las cuotas o letras de cambio que suscribe el asociado adjudicatario daría derecho a la Asociación Civil con autorización de FONTUR para administrar la unidad o transferirla a otro asociado, el pago del seguro del vehiculo y a entregar mensualmente el comprobante original de sus pagos que cancelarían los días 30 de cada mes.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora señala que en la cláusula décima de dicho reglamento se estableció lo siguiente: “El socio adjudicatario queda sometido y obligado además a cumplir con todas las obligaciones, reglamentos y estatutos sociales de la sociedad civil PRESIDENTE MEDINA. La Junta Directiva una vez cumplida la obligación contractual dará constancia de liberación a los socios adjudicatarios y estos se obligan al respectivo traspaso por ante la autoridad respectiva en un plazo no mayor de 30 días hábiles, siendo de cuenta de los asociados adjudicatarios los gastos causados”. De dicha cláusula, alega la parta actora que la mencionada asociación civil se obligo con los adjudicatarios de las unidades nuevas asignadas, que una vez cumplido por estos con el pago de los vehículos que fue convenido en cinco (5) años, a darle la constancia de la liberación de la reserva de dominio y consecuencialmente a traspasarles en un plazo de treinta días del pago, la propiedad de los vehículos adjudicados.
Por último la parte actora señalo que sus representados le pagaron a FONTUR la totalidad de su obligación por los vehículos que les fueron adjudicados, mediante diferentes cheques de gerencia; que con dicho pago les nació para la asociación la obligación de dar cumplimiento a liberar la reserva de dominio que pesa sobre los vehículos adjudicados y la transferencia de la propiedad a favor de los asociados beneficiarios con las adjudicaciones, obligación esta que no ha dado cumplimiento a pesar de habérseles solicitado a dicha asociación, quien ha amenazado con expulsar de dicha asociación a sus representados y retenerles los vehículos. En virtud de ello es por lo que procede a demandar a la ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA, SOCIEDAD CIVIL a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: Dar la constancia de liberación de la reserva de dominio que pesa sobre las unidades nuevas que le fueron adjudicadas a sus representados, ya que fueron cumplidas las obligaciones contractuales de pago del precio de venta de los vehículos, así como realizar el respectivo traspaso de las propiedades a favor de los adjudicatarios asociados, en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha del pago total de las unidades asignadas, es decir, de la liberación de la deuda que contrajo dicha Asociación Civil. Que la demandada proceda a solicitar la liberación de la reserva de dominio que pesa sobre los vehículos adjudicados a los asociados, entre ellos sus representados, de la FUNDACION NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y de FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, dentro del plazo que ha bien tenga fijar el Tribunal, o en su defecto, en caso de que no de cumplimiento a la orden del Tribunal, autorice a sus mandantes para que procedan a solicitar dicha liberación. Que una vez liberada la reserva de dominio que pesa sobre los vehículos que les fueron adjudicados a los asociados de la Sociedad Civil demandada, la sentencia de fondo que dicte el tribunal produzca de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil, los efectos del contrato no cumplido, en el sentido de que la misma les sirva a sus representados como titulo suficiente de la transferencia de la propiedad de dichos vehículos.
Por su parte la accionada, al momento de dar contestación a la demanda en primer termino, convino respecto a algunos alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, siendo estos, la existencia de una relación contractual, otorgándole en nombre de su representado plena validez a los contratos consignados por la accionante donde se regulan los lineamientos por los cuales los socios y su representada debían ceñirse con estricto cumplimiento. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, relativos a que la parte accionante haya cancelado la totalidad del crédito contraído con su representada, bajo la figura de venta con reserva de dominio, sobre los autobuses objeto del presente juicio; que los accionantes hayan dado estricto cumplimiento a la relación contractual contraída con su representada, en cuanto a la forma de pago convenida en el acta de entrega material de los autobuses objeto del presente litigio; que su representada en modo alguno se haya negado a solicitar a FONTUR, quien es el titular de la reserva de dominio que pesa sobre los vehículos, a expedir el correspondiente documento de liberación e ir a la autoridad correspondiente con el fin de transferir la propiedad de los autobuses en litigio a los accionantes. Tales argumentos los basó en el hecho de que su representada al momento de suscribir el contrato de crédito, aceptó ciertas condiciones, entre ellas la forma de pago de dicho crédito, así como la condición de que los asociados adjudicatarios no podían retrasarse en el pago por mas de tres (3) mensualidades consecutivas, ya que de lo contrario su representada podía tomar cuenta del vehiculo adjudicado y administrarlo o traspasarlo a otro socio con la autorización de FONTUR y la Junta Directiva, sufriendo el socio la perdida de sus beneficios por su incumplimiento, señalando igualmente que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato de crédito, causaría que el beneficiario perdería los beneficios que se le otorgaban con el contrato, entre otras cosas.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada señalo que en dicho contrato bilateral, su representada es deudora de FONTUR sobre las cantidades de dinero prestadas, para la adquisición de los vehículos mencionados en el contrato, siendo que a su vez los socios adjudicatarios tenían la obligación de pagar las cuotas del financiamiento de la forma prevista en el contrato de crédito y en el acta de adjudicación denominada reglamento interno de los socios adjudicatarios, situación esta que no sucedió, ya que conforme los estados de cuenta emitidos por la Gerencia de Gestión Fiduciaria y Sector Gobierno de FONTUR, de fecha 23 de septiembre de 2009, los actores realizaron su primer pago en fecha 05 de febrero de 2003, siendo que dicho pago debió haberse realizado en fecha 30 de enero de 2003, y los pagos subsiguientes fueron cancelados pasados mas de cinco años después, es decir, en fecha 27 de agosto de 2008, evidenciándose que los accionantes pagaron las cuotas pautadas en el contrato de crédito de la forma que mejor les pareció, incurriendo en un evidente incumplimiento del contrato de crédito, activándose automáticamente las cláusulas segunda del reglamento y décima segunda del contrato de crédito. Igualmente, señala la representación judicial de la parte demandada que los accionantes, para el momento de la adquisición de los vehículos pertenecían a la Junta Directiva de la Asociación Civil, valiéndose de esa condición para no pagar de la forma prevista en el contrato de crédito, siendo posteriormente dichos ciudadanos excluidos de la sociedad, razón por la que procedieron a hacer el pago a FONTUR de las cantidades mencionadas en el escrito de la demanda, para que su representada procediera a solicitar la liberación de la reserva de dominio a FONTUR y transferirles la propiedad de los autobuses en litigio. De la misma forma señala que los vehículos adjudicados se encuentran actualmente cubriendo otra ruta y con fines privados, contraviniendo lo establecido en la cláusula cuarta del reglamento; así como el hecho de que los accionantes no han cancelado oportunamente el seguro del vehiculo, contraviniendo de igual forma lo previsto en la cláusula novena del reglamento interno.
Por último, la representación judicial de la parte demandada propuso reconvención a la demanda, aduciendo en la misma el incumplimiento por parte de la parte actora-reconvenida de lo establecido en las cláusulas segunda, cuarta y novena del reglamento interno de los socios adjudicatarios, en el sentido de los accionantes no cumplieron con el cronograma de pago del crédito en forma de venta con reserva de dominio contraída con FONTUR; que la parte actora-reconvenida no tiene las unidades prestando servicio ni a nombre de su representada ni en la ruta que le fue asignada a la sociedad civil; que aunque los accionantes tienen en su posesión los autobuses, los mismos no han dado cumplimiento al pago del seguro de los vehículos, teniendo su representada que asumir esa carga ante FONTUR con recursos propios de la sociedad civil; que por cuanto la demandante-reconvenida se encuentra incursa en inejecución del contrato, queda la sociedad civil facultada para solicitar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por lo que reconviene a los ciudadanos FELIPE DE LA TRINIDAD GIL SANCHEZ y GUIDO NEHME ESTEFANIC para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio que suscribieron con su representada y con FONTUR; que en razón de la inejecución del contrato se le autorice a su representado a asumir la administración de las unidades en litigio y en la consecuente reubicación conforme lo establecido en la cláusula tercera del reglamento interno de los socios adjudicatarios; en que las sumas pagadas por los demandantes queden como justa compensación a FONTUR, como indemnización por daños y perjuicios en razón del retraso del pago de las cuotas de financiamiento, el consecuente recalculo de la deuda para la determinación de la deuda total que tienen los demandantes reconvenidos y su consecuente orden de pago; solicitando medida preventiva de secuestro sobre los vehículos objeto del presente juicio.
Por otra parte, la parte actora-reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de reconvención, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que si bien es cierto que suscribieron con la demandada-reconviniente un convenio de adjudicación de vehículos denominado REGLAMENTO INTERNO DE LOS SOCIOS ADJUDICATARIOS DE UNIDADES ADQUIRIDAS DEL PLAN FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) POR LA ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA, quedando sometidos a cumplir con todas las estipulaciones y términos contenidos en dicho documento, así como en el documento suscrito entre la SOCIEDAD PRESIDENTE MEDINA y FONTUR, quedando sometidos a la metodología indicada por FONTUR, no es menos cierto que dieron estricto cumplimiento al pago de esa obligación a FONTUR para liberar de la obligación que contrajo dicha asociación civil por la venta de la unidades nuevas que les fueron adjudicadas, señalando que dichas unidades se encuentran bajo reserva de dominio a favor de FONTUR. Asimismo, señalo que si el acreedor recibió de ellos la obligación contraída, en cuanto al pago de las unidades que les fueron adjudicadas, se extinguió la obligación y todo lo que constituye sus accesorios, quedando el deudor liberado; en este sentido, el reglamento interno de adjudicación de los vehículos establecía que nos obligábamos a cumplir con todas las estipulaciones y términos contenidos en ella, y habiendo FONTUR recibido de ellos el pago total de la deuda que asumió esa Asociación civil por las unidades que les fueron adjudicadas, la obligación que tenían con esa asociación civil por causa del mencionado reglamento interno se extinguió, por lo que no puede dicha asociación civil alegar en la reconvención el incumplimiento de las cláusulas segunda, cuarta y novena del reglamento interno, en el caso del incumplimiento del cronograma de pago del crédito, señalaron que al recibir el pago FONTUR y al no haber demandado con anterioridad a ese pago, extinguida como se encuentra la obligación no se puede solicitar la resolución del contrato u otras obligaciones, porque dicho contrato fue cumplido ante FONTUR, por lo que tienen derechos para solicitar la liberación de la reserva de dominio y solicitar la propiedad de los mismos; con respecto al incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato que alega la demandada, señalaron que no existe incumplimiento por cuanto los vehículos adjudicados solo deberían permanecer trabajando en dicha sociedad civil durante cinco (5) años, termino que se inicio en junio de 2003 y se extinguió en el año 2008; por ultimo, con relación al incumplimiento del pago relacionado con el seguro de las unidades adjudicadas, adujo esa representación judicial que niegan y rechazan que dicha asociación civil haya pagado a FONTUR o a alguna empresa de seguro la prima correspondiente o cantidad de dinero para cubrir ese seguro, ya que al haber aceptado FONTUR el pago total de la deuda que hicieron para liberar a la Asociación civil del crédito que le fue otorgado para la adquisición de las unidades que les fueron adjudicadas, se extinguió dicha obligación, y para la fecha de dicha reconvención no existe obligación alguna del pago de dicho seguro.
Por último, señalo la representación judicial de la parte actora-reconvenida la improcedencia de la reconvención propuesta por cuanto solicita la resolución de un contrato de reserva de dominio que no existe, ya que la acreedora y quien tiene la reserva de dominio es FONTUR y la compradora de los vehículos es la Asociación civil, por lo tanto no tiene cualidad dicha Asociación Civil para demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por cuanto ya no existe contrato entre dicha asociación y sus representados; así como el hecho de que los pagos realizados a FONTUR queden a favor de ésta a titulo de daños y perjuicios, ya que tendría que ser FONTUR quien demande dicha resolución de contrato, ya que la reserva de dominio se encuentra a su favor, por lo que solicitan que se declare dicha reconvención sin lugar, así como con lugar la demanda intentada.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir previamente observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a observar los documentos anexos a la presente demanda, de la siguiente forma:
La representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó conjuntamente con su escrito de demanda y su reforma, instrumento poder otorgado por la parte actora que acredita su representación, en tal sentido, por cuanto dicho poder no fue impugnado por la parte demandada-reconviniente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da su justo valor probatorio respecto de su contenido, quedando plenamente demostrado la cualidad del apoderado judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.
De la misma forma, consignó documento de contrato de crédito suscrito entre FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, la ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA, SOCIEDAD CIVIL y la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), así como Reglamento Interno de los Socios Adjudicatarios de Unidades Adquiridas del Plan Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) por la Asociación Civil Presidente Medina, aprobado por la Junta Directiva y aprobado por los socios adjudicatarios; en tal sentido, al haber sido dichos documentos reconocidos por la parte demandada-reconviniente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da su justo valor probatorio respecto de su contenido, quedando plenamente demostrado el vinculo jurídico que une a las partes, así como las condiciones y términos a seguir por los socios adjudicatarios para la cancelación de dichas unidades adjudicadas; de la misma manera quedó demostrado las obligaciones contraídas por la parte demandada-reconviniente respecto a los socios adjudicatarios, una vez canceladas las unidades, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora-reconvenida consigno copia de los cheques de gerencia presentados ante FONTUR para la cancelación de la obligación contraída por dichos ciudadanos, en su carácter de socios adjudicatarios; en tal sentido, por cuanto dichos pagos no fueron desconocidos por la parte demandada-reconviniente, los mismos tienen pleno valor probatorio respecto de su contenido, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene plenamente demostrado el hecho aducido por la parte actora-reconvenida respecto al pago efectuado a FONTUR, y así se declara.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora-reconvenida consigno copia del Acta de entrega de unidades a los socios adjudicatarios, en tal sentido, por cuanto dicho documento no fue desconocido por la parte demandada-reconviniente, este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que la parte actora fue beneficiaria de la adjudicación de unidades por parte de la Asociación Civil Presidente Medina, Sociedad Civil, y así se declara.
Por otra parte, se observa que de las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, la prueba de informes no pudo ser evacuada dentro de su oportunidad legal, por lo que no se tiene materia que apreciar al respecto, y así se declara.
Ahora bien, pasa este Sentenciador a examinar las documentales aportadas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente con su escrito de contestación a la demanda, para lo cual observa previamente que: Con respecto al poder apud acta otorgado a dicha representación judicial, así como con respecto a la copia simple del documento de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Presidente Medina, S.C., consignada conjuntamente con el poder apud acta, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte actora-reconvenida, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da su justo valor probatorio respecto de su contenido, quedando plenamente demostrado la cualidad del apoderado judicial de la parte demandada para actuar en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, con respecto a los estados de cuenta consignados por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, emanados de la Gerencia de Gestión Fiduciaria y Sector Gobierno, este Tribunal, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte actora-reconvenida, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado la forma en que la parte actora-reconvenida canceló la obligación contraída con el ente fiduciario, y así se declara.
Igualmente, con respecto a los títulos originales de los vehículos objeto del presente juicio, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte actora-reconvenida, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado el hecho aducido por las partes respecto a que la reserva de dominio de dichos vehículos se encuentra a favor de FONTUR, así como que la propiedad de los mismos se encuentra a nombre de la Asociación Civil Presidente Medina, S.C., y así se declara.
Por último, con respecto a las testimoniales promovidas por dicha representación judicial, este Tribunal observa que las mismas no fueron evacuadas, por lo que no se tiene materia que apreciar al respecto, y así se declara.
Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas aportadas por las partes, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, observa que la parte actora-reconvenida demanda el cumplimiento por parte de la Asociación Civil Presidente Medina, S.C., respecto de las obligaciones contraídas por dicha Asociación Civil relacionadas con las unidades adjudicadas a los socios de la misma, al momento de ser cancelada la deuda, es decir, proceder a otorgar a los respectivos socios la correspondiente constancia de liberación, así como el correspondiente traspaso ante la autoridad respectiva.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la pretensión del actor-reconvenido nace a raíz de la cancelación, por parte de éste, del monto adeudado por ante el ente Fiduciario mediante cheques de gerencia; en este orden de ideas, este Juzgador pasa a analizar las cláusulas que conforman el contrato macro, es decir, el contrato suscrito entre la Asociación Civil, el Ente Fiduciario y el ente Administrativo (FONTUR), así como las cláusulas que conforman el acuerdo suscrito entre la Asociación Civil y sus socios adjudicatarios denominado REGLAMENTO INTERNO DE LOS SOCIOS ADJUDICATARIOS DE UNIDADES ADQUIRIDAS DEL PLAN FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) POR LA ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA, al respecto, la cláusula cuarta del contrato macro, establece el termino de duración, el numero de cuotas mensuales y consecutivas, los montos a ser cancelados y la alícuota denominada cuota especial que debían cancelar los beneficiarios del crédito al ente fiduciario; por otra parte la cláusula sexta de dicho contrato establece que el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del mismo, daba derecho al ente fiduciario a considerar de plazo vencido dicha obligación , pudiendo tomar como cantidad liquida y exigible el monto de las cuotas vencidas, así como las que faltaren por vencerse; de la misma forma, la cláusula décima segunda del ya referido contrato señala que en caso de incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas de dicho contrato, el beneficiario del crédito perdería los beneficios que se le otorgan a través del mismo, así como los términos y condiciones que le hayan sido concedidos para el pago o devolución de las sumas facilitadas para el financiamiento de la unidad, pudiendo exigir el fiduciario como la fideicomitente, el pago inmediato de todas las cantidades que le adeuden, facilitadas para el financiamiento del crédito señalado en dicho contrato, o solicitar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, con la subsiguiente entrega material del vehículo, quedando las sumas que se hubieren pagado como justa compensación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, uso, desgaste y depreciación de la unidad.
Por su parte, el acuerdo suscrito entre la Asociación Civil y los Socios Adjudicatarios denominado REGLAMENTO INTERNO DE LOS SOCIOS ADJUDICATARIOS DE UNIDADES ADQUIRIDAS DEL PLAN FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) POR LA ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA, en su cláusula segunda establece, que el socio adjudicatario no podrá atrasarse en el pago de las cuotas o letras de cambio que suscriba en más de tres meses, ya que de lo contrario, la Asociación Civil PRESIDENTE MEDINA tomará cuenta para administrarlo o traspasarlo a otro socio, con la autorización de FONTUR y de la Junta Directiva, sufriendo el socio la perdida de los beneficios por su incumplimiento.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora-reconvenida solamente canceló de manera tempestiva la primera cuota de dichos vehículos, cancelando las cincuenta y nueve cuotas restantes, pasados mas de cinco años después de haber contraído dicha obligación, lo cual, a todas luces evidencia el alegato esgrimido por la parte demandada-reconviniente respecto al incumplimiento en el pago oportuno por parte de la parte actora-reconvenida, y así se declara.
Igualmente, se observa que la parte actora-reconvenida solicita que en virtud de dicha cancelación se proceda a liberar las reservas de dominio que pesan sobre las unidades objeto del presente juicio. En tal sentido, observa este Juzgador que dichas reservas de dominio pesan a favor de FONTUR; asimismo consta del documento suscrito por los socios adjudicatarios que la Asociación Civil, a través de su Junta Directiva, una vez cumplida la obligación contractual procedería a dar a los socios adjudicatarios la correspondiente constancia de liberación, debiendo éstos, es decir, los socios adjudicatarios, solicitar el respectivo traspaso por ante las autoridades respectivas en un plazo no mayor de treinta días hábiles. Conforme a lo anteriormente expuesto, mal puede la parte actora-reconvenida solicitar a la parte demandada-reconviniente proceda a liberar las reservas de dominio que pesan sobre las unidades objeto del presente procedimiento, toda vez que en primer término, el beneficiario de dicha reserva de dominio no es la asociación civil, ya que, a pesar de tener ésta la propiedad de dichas unidades, no es menos cierto que dicha propiedad se encuentra condicionada al cumplimiento por parte de los socios que conforman dicha Asociación Civil, de las obligaciones fiduciarias contraídas, lo cual en este caso, tal y como se expresó en parte ut-supra no fue cumplido por la parte actora-reconvenida; debiéndose solicitar ante el ente fiduciario y poseedor de dichas reservas de dominio, en este caso FONTUR dicha liberación, y así se declara.
En este orden de ideas, con respecto a los petitorios contenidos en la reconvención formulada por la parte demandada-reconvenida en su escrito de contestación a la demanda, este Juzgador observa en primer termino que, no consta en autos contrato de reserva de dominio suscrito entre la Asociación Civil, FONTUR y la parte actora-reconvenida; solo cursa en autos un contrato macro por un lote de unidades suscrito entre la Asociación Civil y FONTUR; y el documento suscrito entre los socios adjudicatarios y demás socios de la Asociación Civil denominado REGLAMENTO INTERNO DE LOS SOCIOS ADJUDICATARIOS DE UNIDADES ADQUIRIDAS DEL PLAN FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) POR LA ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA, el cual no refiere en ninguno de sus puntos a que exista una reserva de dominio a favor de la Asociación Civil, con base a dicha adjudicación, por lo que dicho petitorio debe ser negado, y así se declara.
En segundo termino, observa este Sentenciador que el documento suscrito entre los socios adjudicatarios y la Asociación Civil establece en su cláusula segunda que el socio adjudicatario no podrá atrasarse en el pago de las cuotas o letras de cambio que suscriba en más de tres meses, ya que de lo contrario, la Asociación Civil PRESIDENTE MEDINA podrá tomar cuenta de dicha unidad para administrarla o traspasarla a otro socio, previa la autorización de FONTUR y de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, sufriendo dicho socio la perdida de los beneficios por su incumplimiento; al respecto observa este Juzgador que si bien es cierto consta en autos el incumplimiento por parte del actor-reconvenido del cumplimiento de sus obligaciones contraídas mediante dicho documento, no es menos cierto que no riela a los autos autorización alguna expedida por FONTUR a favor de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, para proceder a solicitar la administración de dichas unidades en virtud del referido incumplimiento, por lo que dicho petitorio debe ser desechado y por ende declarado sin lugar, y así se decide.
Por ultimo, con respecto al petitorio formulado por la parte demanda-reconviniente respecto a que las sumas canceladas por los demandantes-reconvenidos queden como justa compensación a favor de FONTUR, así como la cancelación de los montos correspondientes al valor de las unidades objeto del presente juicio; observa este Sentenciador que en el presente procedimiento FONTUR no es parte ni tiene actuación alguna realizando dicha solicitud, por lo que mal puede este Tribunal acordar la misma, toda vez que ese derecho le compete únicamente a dicho organismo, todo esto con base al contrato Macro suscrito entre FONTUR y la Asociación Civil; de la misma forma, por cuanto consta que la parte actora-reconvenida realizó a FONTUR el pago del monto adeudado por la adquisición de dichas unidades, sin que éste, en virtud del incumplimiento por parte del actor-reconvenido ejerciera acción alguna o solicitara en la presente causa que dichos motos cancelados quedarían a favor de FONTUR como indemnización por daños y perjuicios, mal puede este Sentenciador declarar procedente dicha solicitud, y así se declara.
En consecuencia, conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, forzoso es para este Sentenciador declarar la presente acción sin lugar, así como el declarar la reconvención propuesta sin lugar, y así se decide.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoaran los ciudadanos FELIPE DE LA TRINIDAD GIL SANCHEZ y GUIDO NEHME ESTEFANIC contra la ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA SOCIEDAD CIVIL. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención formulada por la ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA SOCIEDAD CIVIL contra los ciudadanos FELIPE DE LA TRINIDAD GIL SANCHEZ y GUIDO NEHME ESTEFANIC, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Por cuanto existe vencimiento reciproco en la presente causa, no hay condenatoria en costas.
Asimismo, por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS TOMAS LEON S.
MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,