ASUNTO: AP31-F-2009-003441
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MARJORIE DEL VALLE HENRIQUEZ CHOPITE y ALEXIS OMAR GONZALEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.111.444 y V-10.182.366 respectivamente, se inició por escrito incoado el 28 de Octubre de 2009 y se admitió por auto del 2 de noviembre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 21 de agosto de 1997, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No 101, correspondiente al año 1997, fijando domicilio en la Urbanización Caricuao, Conjunto Residencial Bravos de Apure, Bloque 38, Piso 15, Apartamento 15-05, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esa unión no procrearon hijos.
Que desde el día 12 de enero del año 2004, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 21 de Agosto de 1997, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 101, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el día 12 de Enero de 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 17 de Diciembre de 2009, se hizo presente la abogada Romenia Rincón Andrades, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MARJORIE DEL VALLE HENRIQUEZ CHOPITE y ALEXIS OMAR GONZALEZ CORREA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 21 de Agosto de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 9:08 A.M., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

JECI/IC/yosmar