ASUNTO: AP31-F-2010-000366
Vista la diligencia de la apoderada de la parte actora, donde solicita aclaratoria de nuestro fallo del nueve de febrero de 2010, donde declinamos la competencia para conocer de la demanda mero-declarativa de concubinato, corresponde decir:
PARTE MOTIVA
Primero que la aclaratoria no fue prevista para disentir de la decisión tomada, ya que dicha discrepancia o disentimiento lo que va buscando es que el Juez revoque o reforme su decisión, lo cual le esta prohibido por el encabezamiento del art. 252. CPC.
La aclaratoria fue prevista solo para salvar omisiones o errores materiales que no alteren o modifiquen el sentido dispositivo de la decisión tomada; dado que para esto último fue previsto el recurso de apelación; que en el caso de una declinatoria de competencia, sería el recurso de regulación.
Segunda, que la demanda o acción mero declarativa de concubinato es una acción contenciosa. La doctrina jurisprudencial del Magistrado Jesús Cabrera de fecha 17-07-05, mencionada por la misma parte demandante, dice que para el establecimiento del estado de concubinos o concubinato, se requiere una sentencia definitivamente firme que lo reconozca, lo que sin lugar a duda, requiere de un proceso contencioso que la preceda. Además, las acciones mero declarativas, junto con las de condena y las constitutivas, son por naturaleza acciones contenciosas, de conformidad con el art. 16 CPC, y de conformidad con la opinión unánime de los autores.
Y si el sedicente concubino de la parte accionante estuviere muerto—como dice que lo esta en el caso presente—la acción deberá incoarse entonces contra sus herederos, que son los continuadores de los intereses y derechos patrimoniales del De-cujus., de conformidad con el art. 767 del Código Civil.
Tercera, que la ubicación de la acción mero declarativa de concubinato la clasificamos como “acción de estado” porque reúne las condiciones para esa clasificación, habida cuentas que con ella se busca el establecimiento de un “estado familiar” semejante al estado conyugal, de acuerdo con la Constitución Nacional.
Pero la aclaratoria no es el lugar adecuado o apropiado para estar haciendo disquisiciones doctrinales atinentes a la naturaleza jurídica de instituciones de derecho.
Cuarta, el que la materia del Derecho de Familia corresponda a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil—salvo ahora los asuntos de jurisdicción voluntaria—se desprende claramente del art. 524 del Código Civil
DECISIÓN
En ese orden de ideas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el pedimento de aclaratoria formulado. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce días del mes de febrero de dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
|