ASUNTO: AP31-F-2009-003216
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos AIXA LEONOR MIRABAL GONZALEZ y ANTONIO PALMA DE CONCILIIS RUSCITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.431.752 y V-5.218.536 respectivamente, se inició por escrito incoado el 15 de octubre de 2009 y se admitió por auto del 19 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 11 de noviembre de 1988, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, que corre inserta bajo el N° 686, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado ante ese Despacho en el año 1988, fijando domicilio en la Avenida Circulación del Sol, Edificio Yudith, Piso 9, apartamento 92, de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, de esa unión procrearon un hijo de nombre: Alberth Antonio de Concilis Mirabal, quien en la actualidad tiene 20 años de edad.
Que desde hace el día 20 de octubre de 1999 por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (5) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 11 de noviembre de 1988, según certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 686, en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, del año 1988, llevado la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 20 de octubre de 1999, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 17 de Diciembre de 2009, se hizo presente la abogada Romenia Rincón Andrade, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos AIXA LEONOR MIRABAL GONZALEZ y ANTONIO PALMA DE CONCILIIS RUSCITO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 11 de noviembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 10:07 A.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JECI/IMCR/yosmar
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