ASUNTO: AP31-M-2009-000922

El juicio por Cobro de Bolívares iniciado por la sociedad de comercio C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL., inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito federal el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73, folio 235, tomo 5, Protocolo, representada judicialmente por los abogados Alfredo Vitale, Verónica Vitale, Alejandro Barnola y Eduardo Cáceres, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, en ese orden, contra el ciudadano OBDULIO ALBERTO VILERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.071.004, asistido por el abogado Leonell Fernando Roque Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.647, se inició por libelo de demanda distribuida el 23 de octubre de 2009 y se admitió por auto del 29 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que mediante contrato de servicio y crédito, ofrecido por Corporación CardClub, C.A., conteniendo la oferta de crédito de Central, entidad de ahorro y préstamo, C.A., fusionada con C.A. Central Banco universal y perfeccionado con el demandado, procedió a la emisión de las tarjetas de crédito Mastercard/Central EAP bajo el Nº 5545403207918019 al demandado.
Que el demandado ha incumplido con el pago de las cantidades de dinero expresados en los estados de cuenta tenidos como facturas aceptadas y habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro, lo demanda a los fines que convenga o sea condenado al pago de las cantidades de ocho mil setecientos ochenta bolívares con cuatro 04 céntimos (Bs. 8.780,04) cantidad que comprende el capital más intereses retributivos y de mora, calculados sobre el capital financiando hasta el 11 de agosto de 2006, al pago de las costas procesales y la suma de dinero que resulte de la corrección monetaria calculado desde el momento en que se concluya el lapso de contestación hasta el monumento en que se publique el fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 112, 124, 126 y 147 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en los artículos 1137, 1138 y 1141 del Código Civil.
El 17 de diciembre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado quien, oportunamente, se hizo presente el 08 de enero de 2010 y mediante escrito se limitó a señalar: “Es de mi interés extinguir la obligación contraída con CENTRAL BANCO UNIVERSAL a través de un Contrato de Tarjeta de Crédito MasterCard signado bajo el Número de cuenta 5545 4032 0791 8019, para ello convengo en cancelar ante este TRIBUNAL la cantidad de Ocho Mil setecientos ochenta y nueve bolívares fuertes con cuatro céntimos antes del día veintiocho de febrero de 2010”.
SEGUNDO
De acuerdo a la conducta procesal asumida por el demandado, se tiene que convino en los hechos y por tanto admitió deber la suma de dinero reclamada por la parte actora, quedando fuera del debate probatorio todo respecto a dichos hechos alegados por la parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que indica que el demandado en su contestación deberá expresar con claridad si contradice la “demanda” en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
En este caso, el demandado admitió deber la suma de dinero reclamada por la actora derivado de consumo por tarjeta de crédito, por lo que debe ser condenado a ello así como al pago de la suma de dinero que resulte al aplicarle la corrección monetaria a ese monto de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor, calculados desde el 08 de enero de 2010 hasta la fecha de hoy.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero reclamados por la parte actora.
Según Resolución Nº 640-09 del 04 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Nº 5.939 Extraordinaria, de esa misma fecha, se intervino con cese de intermediación financiera a C.A. Central Banco Universal.
El artículo 383 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 13 de noviembre de 2001, señala:
“Durante el Régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”.

Sobre el particular, es abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde ha dicho que el proceso de intervención es semejante al de atraso y quiebra (de que están excluidas las instituciones financieras). Así en sentencia Nº 34 del 23 de febrero de 2001, expediente Nº 00-00079 de la sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, señaló:
“El órgano administrativo constituido por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria asume la supervisión y control inmediato del patrimonio de la institución intervenida, impidiendo la adjudicación irregular entre sus acreedores. Sobre este trámite, de naturaleza tan peculiar, que se asemeja a los procedimientos concursales de Atraso y Quiebra previstos en el Código de Comercio, la Sala, en sentencia de fecha 15 de febrero de 1989, caso: Banco Federal C.A. contra la Sociedad Financiera Marafín C.A., precisó lo que se transcribe a continuación:

“...considera la Corte que la intervención de un banco o instituto de crédito ordenada por el Ejecutivo Nacional en los casos en que existan fundadas razones para suponer que pueda incurrir en atraso o quiebra en situaciones agudas de iliquidez que pudieran ocasionar perjuicio para sus depositantes o acreedores o para la solidez del sistema bancario o público en general, conforma un régimen jurídico que guarda estrecha analogía con los procedimientos concursales de atraso y quiebra previstos en el Código de Comercio, puesto que ambas figuras persiguen y hacen posible la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del deudor con el objeto de pagar todas sus deudas, organizando las actividades tendentes a realizar materialmente el principio de que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros y de que su patrimonio es la prenda o garantía común de todos los acreedores, quienes deben recibir trato igualitario en toda ejecución colectiva, salvo las excepciones permitidas por la ley, de allí que, tanto en la intervención como en el atraso, se suspenda toda ejecución individual, prohibiéndose intentar o continuar acciones de cobro, a menos que provengan de hechos posteriores a la intervención o a la concesión de atraso. Sin embargo, mientras la declaratoria de atraso no produce efectos respecto de las acreencias municipales o fiscales por causa de contribución, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados, la protección legal de los bienes ofrecida por la intervención es mucho más completa, porque pone al cubierto al banco o instituto de crédito intervenido o en liquidación, de toda medida preventiva o acto de ejecución, aun en los casos de acreedores con créditos privilegiados únicamente podrán intentarse y continuarse las acciones de cobro provenientes de hechos posteriores a la intervención, según se desprende del aparte único del citado artículo 190 de la Ley general de Bancos y otros Institutos de Crédito”.

Y sobre el artículo 905 del Código de Comercio, según el cual “Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra”, la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, como efectos procesales de la sentencia declaratoria de la quiebra, señaló:
“La norma hace referencia a las causas en las cuales el fallido sea legitimado pasivo de la acción (pendientes “contra” el”), no le abarca como actor en eventuales causas. Ni tampoco como demandado en juicios no referidos a sus bienes. La acumulación al juicio universal va dirigida a las ejecuciones propuestas o que puedan proponerse contra el deudor y se encamina a detener todo procedimiento ejecutivo contra el patrimonio del fallido en perjuicio de sus acreedores”.

De acuerdo a este criterio que se acoge, mutatis mutandis, en este caso no hay motivo para suspender el juicio ni obstáculo legal para proferir el presente fallo.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de Cobro de Bolívares intentado por la sociedad de comercio C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano OBDULIO ALBERTO VILERA ESCOBAR. SEGUNDO: Se CONDENA al demandado a pagarle a la parte actora la suma de ocho mil setecientos ochenta bolívares con cuatro 04 céntimos (Bs. 8.780,04) así como la suma de dinero que resultante de la corrección monetaria de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor, calculados desde el 08 de enero de 2010 hasta la fecha de hoy, de acuerdo a experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 12:56 a,m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ