ASUNTO: AP31-F-2010-000298
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado por el ciudadano MARCOS AURELIO MOLINA SANGUINO, titular de la cédula de identidad número 10.866.465, asistido por la abogada Mayra Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.775, se le da entrada y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, pasa a decidir, de la manera siguiente:
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada su Acta de Matrimonio Nº 176, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, el veinticuatro (24) de agosto del mil novecientos noventa (1990), donde aparece el número de su cédula de identidad como 10.666.465 cuando lo correcto es 10.866.465, para lo cual aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de Matrimonio. 2.- Copia de la cédula de identidad.
A tal efecto, el Tribunal observa:
Del Acta de Matrimonio de la solicitante, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, teniéndose como auténtico respecto a los hechos que la autoridad dijo haber presenciado, se observa que se asentó el numero de la cédula de identidad del solicitante como 10.666.465, cuando lo correcto es 10.866.465, de acuerdo a la copia de la cédula que se valora de acuerdo a la precitada norma.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto el error alegado, que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación del Acta de Matrimonio, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA el Acta de Matrimonio, asentada con el Nº 176, el veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa (1990), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, respecto al número de la cédula de identidad del solicitante, por cuanto se asentó como 10.666.465 cuando lo correcto es 10.866.465. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos, anexándoles copias certificadas de la decisión, que deberá expedirse por Secretaría, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 09:27 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.









MJG/TG/amcm.