ASUNTO: AP31-F-2009-000032
Mediante escrito incoado el 14 de abril de 2009, la ciudadana LEONOR CARVALHO, titular de la cédula de identidad Nº 6.109.831, representada judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.815, solicitó rectificación de su acta de nacimiento y por auto del 21 de ese mismo mes y año, se le dio entrada e instó a la parte interesada a señalar la forma correcta de sus apellidos. Mediante diligencia el abogado Franco Puppio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, consignó copia certificada de la partida de nacimiento y señaló la forma como debe ir escrito los apellidos de la interesada.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito, la parte solicitó sea rectificada su Acta de Nacimiento, asentada bajo el número 57, folio 30, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital el Primero (1º) de febrero de 1965, donde se asentó los apellidos de la solicitante como DE SOUSA CARVALHO cuando lo correcto es CARVALHO SOUSA, para lo cual aportó copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante.
A tal efecto, el Tribunal observa:
Del Acta de Nacimiento de la solicitante, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, teniéndose como auténticos respecto a los hechos que la autoridad dijo haber presenciado, se observa que se asentó como LEONOR DE SOUSA CARVALHO, siendo hija de JUAN ISIDRO CARVALHO y MARÍA PAIXAO SOUSA DE CARVALHO.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 235 del Código Civil: “El primer apellido del padre y de la madre forma, en ese orden, los apellidos de los hijos”… por lo que el orden correcto del apellido de la solicitante debe ser CARVALHO SOUSA y no DE SOUSA CARVALHO como aparece en la partida de nacimiento número 57, folio 30, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de conformidad con lo previsto en el citado artículo 457.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio ordinario de Rectificación del Acta de Nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA la partida de nacimiento asentada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 57, folio 30, año 1965, del Libro de Registro Civil de Nacimientos respecto al orden de los apellidos de la solicitante, por cuanto se incurrió en un error material al colocarlos como DE SOUSA CARVALHO y no “CARVALHO SOUSA” que es la forma correcta para formar su nombre de pila y patronímico LEONOR CARVALHO SOUSA. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio, una vez sean consignadas por el interesado las copias fotostáticas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 08:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

MJG/TG/Enderson.-.