ASUNTO: AP31-V-2009-000435
El juicio por DESALOJO iniciado mediante libelo de demanda incoado el 03 de marzo de 2009, por la ciudadana MARÍA ADETE DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.225.386, representada judicialmente por el abogado Marcos Tulio Rodríguez Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315, contra el ciudadano MANUEL EDUARDO CAMARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.155.787, representado en juicio por la abogada Janet Márquez Cubillán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.521, se admitió por auto del 06 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que la contestara.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que el 01 de marzo de 1980, dio en arrendamiento al demandado, un inmueble constituido por el local comercial que forma parte del edificio “TULIPAN” distinguido con la letra “A”, situado entre las esquinas de San Miguel a San Enrique, parroquia San José, Caracas, Distrito Capital, por una pensión actual de cuatrocientos bolívares (Bs. 400), que el arrendatario venía pagando al vencimiento de cada mes y, por la duración de un año fijo, con la posible prórroga por igual tiempo, si una de las partes no avisaba a la otra su voluntad en contrario.
Que al vencimiento ocurrido el 01 de marzo de 1982, se produjo la tácita reconducción, por cuanto el arrendatario se quedó en el inmueble sin oposición del arrendador.
Que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y ha ocasionado al inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes de su uso normal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literales “a” y “e” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1264, 1600 y 1614 del Código Civil, lo demanda a los fines que convenga o sea condenado al desalojo del inmueble arrendado así como al pago de las pensiones insolutas mas costas procesales.
Agotadas infructuosamente las diligencias a los fines de la citación personal de la demandada, a petición de parte se ordenó el emplazamiento mediante carteles. Sin embargo, el 11 de enero de 2010, se hizo presente la abogada Janet Márquez Cubilan y se dio por “notificada del presente procedimiento”, aportando instrumento poder con facultad expresa para ello y, oportunamente, el 14 de enero de 2010, contestó a la pretensión de la actora. En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó como punto previo se declare inadmisible la demanda, en virtud que la parte actora desistió del procedimiento en una demanda por desalojo previamente intentada en los mismos términos, todo según lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Además, contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, dado que no se encuentra en posesión del inmueble por haber sido desalojado en virtud de una medida de secuestro, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Que el local fue destruido totalmente y se destruyó totalmente el local comercial y los bines muebles que en él se encontraban.
SEGUNDO
Siendo la oportunidad procesal para decidir, estima el Tribunal que la litis se centra en determinar si la arrendataria ha incumplido o no con sus obligaciones señaladas por la parte actora, en cuanto al de pago de las pensiones de arrendamiento y el deterioro causado a la cosa arrendada. No obstante, debe resolverse previamente la inadmisibilidad alegada por la demandada.
En efecto, como punto previo, la parte alegó la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que la parte actora desistió del procedimiento en la cusa intentada, lo cual debe entenderse como la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha cuestión previa trata de un presupuesto que atañe a la acción y debe aparecer textual en la ley, la voluntad del Legislador de no dar tutela para reclamar en juicio determinado interés. Esto es, que debe aparecer de manifiesto la prohibición de abrir un procedimiento de tutela para determinada pretensión, como aparece, por ejemplo, en el artículo 1801 del Código Civil, según el cual: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.
Así lo interpretó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00353 del 26 de febrero de 2002, en el expediente Nº 15121, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes G., respecto a la cuestión previa en análisis, puntualizó:
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”.
La citada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de principios, Nº 00075 del 23 de enero de 2003, en el expediente Nº 2001-0145, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, reinterpretó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son:”…la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia”. “…Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, previsto en los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional.
Puntualizó:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara” (Subrayado nuestro).
Siendo así, se tiene que el supuesto de hecho previsto en la cuestión previa opuesta, es una situación de derecho que debe verificar el Juez de acuerdo al material probatorio existente en el expediente.
Según el autor Liebman, las condiciones para el ejercicio de la pretensión son: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera de las condiciones, que es la discutida en el caso, se refiere a que la pretensión jurídica, pueda ser atendida a través de los órganos jurisdiccionales y se pueda concretar en la esfera jurídica de la persona, de acuerdo a la sentencia que llegue a dictarse. Por ello, en principio toda pretensión es tutelada por el derecho a menos que texto expreso de la ley la niegue bien por haber caducidad de la acción o la prohibición de admitir la pretensión propuesta.
TERCERO
Junto al escrito de contestación, la parte demandada aportó copia certificada de actuaciones cumplidas en el expediente AP31-V-2009-000189, cursante en el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de libelo de demanda incoada el 28 de enero de 2009; diligencia del 13 de febrero de 2009, mediante la cual el abogado Marcos Tulio Rodríguez Briceño, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Adete Da Silva, desistió del procedimiento en dicha causa y decisión proferida por dicho Juzgado el 19 de febrero de 2009, mediante la cual homologó el desistimiento del procedimiento.
El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Y el artículo 341 eiusdem, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo a la precitada norma, se tiene que en materia civil, en principio es admisible toda demanda, a menos que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. El desistimiento del procedimiento es un acto unilateral de la parte actora de abandonar los trámites procesales iniciados para la tutela de sus derechos e intereses y, a pesar que deja vivo el derecho de acción respecto del mismo, trae consigo una sanción procesal que extingue la instancia y el actor no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
En este caso, consta que el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por decisión del 19 de febrero de 2009, homologó el desistimiento del procedimiento manifestado el 13 de febrero de 2009, en la causa iniciada por libelo de demanda cuya pretensión es idéntica a la aquí iniciada por libelo de demanda incoado el 03 de marzo de 2009 y admitida el 06 de ese mismo mes y año, dado que se trata de los mismos sujetos, el mismo objeto y la misma causa, a pesar que en esta oportunidad agregó como causa de desalojo, además de la falta de pago, el deterioro de la cosa arrendada. Por ello, al no haber transcurrido el lapso de noventa días desde el desistimiento del procedimiento en aquella demanda hasta el momento en que la propuso nuevamente, por imperio de la ley, esta resulta inadmisible sobrevenidamente, puesto que para el momento en que se admitió, no se conocía de esta conducta procesal asumida por la parte actora.
CUARTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de Desalojo intentada por la ciudadana MARÍA ADETE DA SILVA contra el ciudadano MANUEL EDUARDO CAMARA, contenida en el libelo de demanda incoada el 03 de marzo de 2009.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:59 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
MJG/tg
|