ASUNTO: AP31-V-2009-002013
El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento iniciado por la ciudadana ROSETTA SEVERINO DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 5.423.356, representada judicialmente por la abogada Ana Lucía Cabezas Landazury, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.355, contra el ciudadano JULIO CESAR ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.821.702, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 19 de junio de 2009 y se admitió el 26 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que el 13 de agosto de 2007, celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización colinas de mata linda, sector F-1, calle 1, casa Nº 75, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por una pensión de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550) que debía pagar el arrendatario dentro de los primeros cinco días y por la duración de un año, prorrogable automáticamente, salvo que alguna de las partes manifestase lo contrario con un mínimo de un mes de anticipación y, que el arrendatario se obligó igualmente al pago de los servicios de gas, alumbrado y fuerza eléctrica, aseo urbano y servicio de agua y se sometieron a la competencia de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.
Que el contrato se prorrogó ininterrumpidamente desde el año 2007 hasta el 2009.
Que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, lo que asciende a la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300), lo que significa un incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. Que igualmente ha incumplido con el pago de los servicios públicos que se comprometió a pagar, por lo que lo demanda a los fines que convenga o sea condenado: 1.- En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 13 de agosto de 2007. 2. En la entrega del inmueble arrendado. 3. Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan causando como indemnización de daños y perjuicios así como al pago de las cantidades de seiscientos cincuenta y siete bolívares con 91/100 céntimos (Bs. 657,91) por servicio de agua y la suma de novecientos sesenta con 10 céntimos (Bs. 960,10), por servicio de luz eléctrica más las costas procesales.
Por auto del 08 de enero de agregó al expediente, comisión proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde consta que el demandado se citó personalmente el 02 de noviembre de 2009. Sin embargo, no acudió al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento así como cualquier otra pretensión derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán de acuerdo al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citado personalmente, el demandado no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte demandada tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Respecto a la pretensión de resolución, se observa que la parte actora alegó la existencia de un contrato celebrado a tiempo determinado y en virtud del incumplimiento de la arrendataria en el pago de seis cánones y los servicios básicos, solicitó su resolución.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede demandar bien el cumplimiento o su resolución. De acuerdo a lo previsto en el artículo 1592.2 eiusdem, una de las principales obligaciones del arrendatario lo constituye el de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de modo que la pretensión del actor, lejos de ser contraria a derecho, está amparada en norma legal, por lo que resulta totalmente ajustada a derecho. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta del demandado y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento pactado entre las partes el 13 de agosto de 2007, intentada por la ciudadana ROSETTA SEVERINO DE BARRIOS contra el ciudadano JULIO CESAR ESPARRAGOZA TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble arrendado ubicado en la urbanización colinas de mata linda, sector F-1, calle 1, casa Nº 75, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado. CUARTO: Se CONDENA, igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300), por concepto de daños y perjuicios, respecto a los cánones insolutos a razón de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550) mensual, más los que se sigan venciendo desde junio de 2009 hasta el causado para el momento en que quede firme el fallo a ese mismo monto. QUINTO: Se CONDENA asimismo a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de seiscientos cincuenta y siete bolívares con 91/100 céntimos (Bs. 657,91) por servicio de agua y la suma de novecientos sesenta con 10 céntimos (Bs. 960,10) por concepto de luz eléctrica.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada según lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrese boleta a la parte actora y Comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que notifique al demandado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 11:38 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ