ASUNTO: AP31-F-2009-003752

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos BELKIS ELOISA ESCALONA GARCIA y RUBEN DARIO TALABERA FLORES, titulares de las cédulas de identidad números 10.630.056 y 10.072.785, respectivamente, asistidos por la abogada Coromoto Vezga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408, se inició por escrito incoado el 13 de noviembre de 2009 y se admitió por auto del 16 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 03 de mayo de 1989, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, según Acta No 32, folio 32, fijando residencia UD5, Terraza Queseras del Medio, bloque 57, piso 14, apartamento 14-05, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el treinta (30) de octubre del año 2003, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 03 de mayo de 1989, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 32, folio 32, expedida por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el treinta (30) de octubre del año 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 15 de diciembre de 2009, se hizo presente la ciudadana Blanca Aurora Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a pesar que el Alguacil dejó constancia de haberlo citado el 08 de enero de 2010, manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BELKIS ELOISA ESCALONA GARCIA y RUBEN DARIO TALABERA FLORES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 03 de mayo de 1989.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:45 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.










MJG/TG/amcm.