REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 150°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLERIA MIGUEL ANGEL, C.A., y ABELARDO LEGHMAJE HOMSANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 48-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYERLI ROSALES, KNUT WAALE y DAVID APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.872, 36.856 y 33.269, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado alguno identificado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Sentencia definitiva

a) Planteamiento de la controversia:
La controversia quedó planteada cuando la representación judicial de la parte actora demanda a la sociedad mercantil MUEBLERIA MIGUEL ANGEL, C.A., y a su vez al ciudadano ABELARDO LEGHMAJE HOMSANY, en su carácter de fiador solidario, por un contrato de crédito, al pago de cuatro (04) instrumentos de pagarés vencidos, de fechas con las fechas 28/02/2008, 29/02/2008, 29/02/2008 y 29/02/2008. La demandada por su parte no compareció a contestar la demanda en la oportunidad, ni a promover prueba alguna que acreditare haber pagado las sumas demandadas.

b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 02 de febrero de 2009, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de bolívares con sus respectivos recaudos, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal admite la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando la citación de los demandados por vía de comisión, y acordó la elaboración de las compulsas de citación y su entrega a cualquiera de sus apoderados judiciales, por auto de fecha 06 de abril de 2009.
En fecha 14 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia en la cual deja constancia de retirar las compulsas de citación a los fines de su práctica y el formato de que suministró los emolumentos.
En fecha 25 de mayo de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora ratifico la apertura del cuaderno de medidas, dando lugar a que en fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal mediante auto ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
Se dio apertura al cuaderno de medidas respectivo para proveer sobre la medida solicitada, en fecha 08 de junio de 2009; y en ese sentido, en fecha 19 de noviembre de 2009, se decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, con exhorto y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, para su práctica.
En fecha 03 de noviembre de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se comisionara al Juzgado competente para la práctica del embargo de bienes muebles.
En fecha 09 de noviembre de 2009, este Juzgado mediante auto agrego las resultas de citación provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se le hizo saber a la parte actora del lapso para la contestación del demandado y con respecto a la medida que se proveería por cuaderno separado.
En fecha 08 de diciembre de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de los demandados, siendo que el tribunal, por auto del 19 de enero de 2010, le hizo saber al apoderado judicial de la parte que mal se podría proveer lo solicitado cuando no había transcurrido el lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia ratifica la solicitud de la confesión ficta
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedó planteada la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil:
a) De la parte demandante: Alega el apoderado judicial de la parte actora que en virtud de la relación contractual que existió entre su representada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL y la demandada sociedad mercantil MUEBLERIA MIGUEL ANGEL, C.A., y del ciudadano ABELARDO LEGHMAJE HOMSANY, éste ultimo le adeuda la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 100.000,00), que comprende el saldo del capital impagado de los cuatros (04) pagarés, más la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs.F. 26.930,56), por concepto de intereses retribuidos de los cuatro (04) pagarés, más la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTÍMOS (Bs.F. 2.885,41).
b) De la parte demandada: Como se indicó la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado alguno, después de verificada su citación.
En consecuencia, de la narrativa anterior se observa que la parte demandada, sociedad mercantil MUEBLERIA MIGUEL ANGEL, C.A., y el ciudadano ABELARDO LEGHMAJE HOMSANY, en su carácter de fiador del obligado principal no participó en ninguna etapa procesal, pues no contestó la demanda, ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera.
Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del código adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos indica que son tres (03) los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada fue debidamente citada (a los folios 58, 59, 60 y 61), para que comparecieran a la contestación y cuyo lapso expiró en fecha 21 de enero de 2010.
En ese sentido, debió proceder a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más el término de la distancia como establece el auto de admisión, cuestión que no hizo, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que, es lógico entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la ciencia procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del principio de comunidad de la prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por la misma parte accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el cobro de bolívares de cuatro (04) pagarés.
-I-
Pruebas de la actora:
1.- A los folios 17 al 23, cursan instrumento mercantil contentivo del contrato de Línea de Crédito, que consta en documento autenticado, que por aplicación del artículo 1357 del Código Civil, se tiene como legal; y es pertinente para acreditar la relación mercantil de donde deriva la reclamación objeto de juicio.
2.- A los folios 24 al 31 de pagarés libradas por BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y aceptadas para ser pagadas como consta de sello húmedo y firma por parte de la sociedad mercantil MUEBLERIA MIGUEL ANGEL, C.A., quien aparece además como cliente en los pagaré.
Estos documentos privados no fueron desconocidas sus firmas, razón de tenérsele por reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 444.
3.- A los folios 32 al 39 de los originales de las notas de liquidación y de situación crediticia emitidas por el Banco Nacional de Crédito; que por ser emanados del propio demandante se desechan del proceso, además que de sí, anda prueban.
- II -
De la revisión de la línea de crédito y de los pagarés son pertinentes para establecer el monto de las sumas de bolívares indicadas en el cuerpo de cada una de ellas. En virtud de estar probada la obligación derivada de los pagarés, procede en consecuencia la acción de cobro de bolívares, aunado a la confesión ficta de la parte demandada.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, esta demanda debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil MUEBLERIA MIGUEL ANGEL, C.A., y el ciudadano ABELARDO LEGHMAJE HOMSANY, en su carácter de fiador solidario de la obligación principal ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.100.000,00), por concepto del monto total de las obligaciones contraídas de los pagarés aceptados y no pagados, signadas con las fechas 28/02/2008, 29/02/2008, 29/02/2008 y 29/02/2008, respectivamente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 26.930,56), por concepto de intereses retributivos de los cuatro pagarés, generados por el capital adeudado desde las fechas de vencimientos antes señaladas, hasta el día 09 de febrero de 2009, calculados a la tasa del 28% anual.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 41/100 CENTIMOS (Bs.F.2.885.41), por concepto de intereses moratorios.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, será necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En Caracas, a los 25 de febrero de 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las doce meridiem (12:00 m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nº 27.-
LA SECRETARIA,
LAPG/MFL/Cemd, 7
Exp. Nº AP31-M-2009-000154