REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° Y 150°
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: EDUARDO BERMUDEZ FELIZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.068.790.
DEMANDADO: JOSE SAMUEL GONZALEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.054.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA MOLINA BERMUDEZ y CARLOS MARTINI MEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.851 y 49.4287; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES BALCAZAR y PEDRO SOJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.833 y 13.331; respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
Sentencia Definitiva:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Queda planteado el juicio cuando el ciudadano EDUARDO BERMUDEZ FELIZOLA en carácter de comodante de un apartamento de su propiedad distinguido como PH-B, del Centro Comercial y Residencial 5 de Julio, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, demanda el cumplimiento del contrato a su comodatario JOSE SAMUEL GONZALEZ CEBALLOS. La parte contraria negó la existencia de un contrato de comodato, señalando que si bien es cierto suscribió uno con el demandante con esa denominación “comodato”, el mismo contiene una relación arrendaticia disfrazada.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, con fecha 21/07/2.008 quedó la causa asignada a este juzgado, quien lo admite por auto del 11/08/2008 por los trámites del procedimiento breve en virtud de la cuantía.
Constan asimismo gestiones de citación de la parte actora, para lo cual se libró comisión al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; gestiones en las que fue infructuosa ubicar a la parte demandada. En virtud de lo anterior y recibido el exhorto que contiene dicha comisión, se libró nueva comisión a los fines de agotar la citación mediante carteles en los diarios de mayor circulación de la región.
Consta asimismo, cumplimiento del referido despacho publicándose carteles en los diarios El Tiempo y Nueva Prensa, así como un ejemplar del mismo fijado en la residencia objeto de demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 223 CPC.
En fecha 01 de julio de 2009 el tribunal comisionado para la gestión de citación devolvió la comisión debidamente cumplida la cual fue agregada al expediente en fecha 06/08/2.009.
En fecha 09/11/2009, compareció la representación judicial de la parte actora quien solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, lo cual, en virtud de haberse evidenciado mediante cómputo que transcurrió el lapso de ley, fue acordado en fecha 19/11/2009 librándose boleta de notificación a la defensora designada GABRIELA FREIRE.
En fecha 26/11/2.009, comparecieron los abogados PEDRO SOJO y AQUILES BALCAZAR, quienes consignaron instrumento poder que les fuera otorgado por el ciudadano JOSE GONZALEZ CEBALLOS a los fines de su representación judicial. Asimismo, en fecha 01/12/2.009 consignaron escrito de contestación de demanda en la que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el actor en su libelo, acompañando recaudos de los que derivan sus dichos.
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas en el juicio, la parte demandada hizo uso de tal derecho y la parte actora consignó escrito de descargo de los medios probatorios presentados por el demandado.
II PARTE MOTIVA:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora: En el libelo de demanda la parte actora aduce haber celebrado contrato de COMODATO con el ciudadano JOSE SAMUEL CEBALLOS, en el que se estipula que la duración sería de un año contado a partir del 01/07/2006 hasta el 30/06/2007. Igualmente, alega haber informado al demandado de la necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato, pero, que en virtud de una buena relación de amistad que mantenían las partes hasta aquél momento, el actor suscribió un carta en fecha 27/04/2007 en la que concedía al demandado un (01) año adicional para que efectuara las gestiones de mudanza “sin presión y con tranquilidad”.
Que habiendo vencido dicho lapso, el demandado no ha manifestado la fecha en la que hará la entrega efectiva del inmueble, razón por la cual procedió a demandar el cumplimiento del contrato de comodato.
Alegatos de la parte demandada: Por su parte el demandado en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su escrito de demanda, y aduce que el contrato celebrado no contiene un comodato sino un arrendamiento. Asimismo, negó que la relación contractual comenzara en la fecha indicada por el demandante, afirmando que la misma tuvo inicio en fecha 01/02/1.990 y que ha venido renovándose a través de los años. Asimismo, indica el demandando en su escrito, que si efectivamente estuviésemos en presencia de un contrato de comodato como –a su decir- pretende hacer ver el demandante, no contendrían los contratos suscritos una “cláusula penal” por cuanto según no guarda relación de causalidad con aquella figura.
Arguye el demandado que en cada contrato suscrito por las partes se establecieron cantidades dinerarias mensuales, que fueron aumentando anualmente, lo cual a su decir, desvirtúa la pretensión del demandante. Por otro lado, el demandado, aceptó por ser cierto, que el ciudadano EDUARDO BERMUDEZ FELIZOLA, es legítimo propietario del inmueble objeto de litis, y solicitó del Tribunal sea desestimado el valor de la demanda y declarada sin lugar en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS:
Corresponde analizar el material probatorio aportado por las partes en cumplimiento con lo establecido en el art. 509 CPC:
a.) Pruebas de la parte demandante:
1.) Marcado “A” consta a los autos contrato de comodato en forma original suscrito por los ciudadanos MARIA ELENA MOLINA BERMUDEZ en representación del ciudadano EDUARDO BERMUDEZ FELIZOLA y JOSE SAMUEL GONZALEZ CEBALLOS de fecha 28/06/2006. Este documento presentado en original no fue desconocida su firma, razón de tenerse por reconocido a tenor de lo dispuesto en el art. 444 CPC. Dicho instrumento, es pertinente para demostrar la celebración de un contrato de índole gratuito entre las partes por el inmueble de autos.
2.) Marcado “B” consta a los autos documento denominado “acuerdo de entrega del inmueble” suscrito entre los ciudadanos EDUARDO BERMUDEZ FELIZOLA y JOSE SAMUEL GONZALEZ CEBALLOS de fecha 27/04/2007. Este documento presentado en original no fue desconocida su firma, razón de tenerse por reconocido a tenor de lo dispuesto en el art. 444 CPC. Dicho instrumento, es pertinente para demostrar el acuerdo entre las partes con relación a la entrega del inmueble dado en comodato.
3.) Marcado “C” consignó la parte actora copia simple del documento de propiedad a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSE BERMUDEZ FELIZOLA y MARIA ESTHER SERRATO de BERMUDEZ. Este instrumento público tiene pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria, según lo establecido en el artículo 429 CPC. El mismo es pertinente para demostrar la propiedad del inmueble objeto de juicio de los referidos ciudadanos, así como la constitución de hipoteca para garantizar el pago del resto del precio.
b.) Pruebas de la parte demandada:
Se evidencia de autos que el demandado ha presentado un caudal de medios probatorios en forma repetida, tanto en ocasión de la contestación de la demanda, como en la oportunidad probatoria, cuestión innecesaria que lejos de facilitar la resolución de la litis, hace invertir al juez un tiempo adicional también innecesario porque la ley procesal en su artículo 509 CPC obliga a valorar todos y cada uno de los medios aportados individualmente. En todo caso, hecha esta precisión, se valoran los medios presentados tanto con la contestación de demanda como en la parte probatoria:
1.) Marcado “B” a los folios 137-141 cursa en fotocopia certificada documento contentivo de contrato comodato suscrito entre EDUARDO BERMUDEZ FELIZOLA, como comodante y SAMUEL GONZALEZ CEBALLOS como comodatario. Este medio se tiene por legal al constar certificado por la autoridad respectiva (Notaría), a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. El mismo es pertinente para probar que la fecha de celebración es del 20/01/1.990, en tanto de índole gratuito.
2.) Marcado “C1” a los folios 142-144 cursa en fotocopia simple contrato privado de comodato (presentado en original a los folios 204-206), celebrado entre el ciudadano EDUARDO BERMUDEZ FELIZOLA como comodante y JOSE SAMUEL GONZALEZ CEBALLOS como comodatario. Este medio no fue impugnado por la parte accionante, teniéndose en tanto reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 CPC. Del mismo se puede apreciar que al cuerpo final del documento aparece la nota manuscrita con la leyenda: “01 de febrero de 1.991.”
3.) Marcado “C2” a los folios 145-147 cursa en fotocopia simple contrato privado de comodato (presentado en original a los folios 207-209), celebrado entre el ciudadano EDUARDO BERMUDEZ FELIZOLA como comodante y JOSE SAMUEL GONZALEZ CEBALLOS como comodatario. Este medio no fue impugnado por la parte accionante, teniéndose en tanto reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 CPC. Del mismo se puede apreciar que al cuerpo final del documento aparece la nota manuscrita con la leyenda: “17 de enero de 1.992.”
4.) Marcado “C3” a los folios 148-150 cursa en fotocopia simple contrato privado de comodato (presentado en original a los folios 210-212), celebrado entre el ciudadano EDUARDO BERMUDEZ FELIZOLA como comodante y JOSE SAMUEL GONZALEZ CEBALLOS como comodatario. Este medio no fue impugnado por la parte accionante, teniéndose en tanto reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 CPC. Del mismo se puede apreciar, que solo aparece firmado por una de las partes, por lo cual mal puede calificarse de contrato; no obstante, se le tiene como indicio (art.510 CPC) al adminicular su contenido con el resto de los contratos que arriba se describieron, en donde si aparecen las firmas de ambas partes. En consecuencia se deduce de este instrumento el reconocimiento del señor EDUARDO BERMUDEZ como comodante.
5.) Marcado “C4” a los folios 151-154 cursa en fotocopia simple contrato privado de comodato (presentado en original a los folios 213-216), celebrado entre el ciudadano EDUARDO BERMUDEZ FELIZOLA como comodante y JOSE SAMUEL GONZALEZ CEBALLOS como comodatario. Este medio no fue impugnado por la parte accionante, teniéndose en tanto reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 CPC. Del mismo se puede apreciar la existencia del contrato de comodato en mención, y que la fecha de suscripción es del 29 diciembre del año 1.993.
6.) Marcado “C5” a los folios 155-157 cursa en fotocopia simple contrato privado de comodato (presentado en original a los folios 217-219), celebrado entre el ciudadano EDUARDO BERMUDEZ FELIZOLA como comodante y JOSE SAMUEL GONZALEZ CEBALLOS como comodatario. Este medio no fue impugnado por la parte accionante, teniéndose en tanto reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 CPC. Del mismo se puede apreciar la existencia del contrato de comodato en mención, y que la fecha de suscripción es del 01 febrero del año 2002.
7.) Marcado “C6” a los folios 158-160 cursa en copia simple contrato privado de comodato (presentado en original a los folios 220-222), celebrado entre el ciudadano EDUARDO BERMUDEZ FELIZOLA como comodante y JOSE SAMUEL GONZALEZ CEBALLOS como comodatario. Este medio no fue impugnado por la parte accionante, teniéndose en tanto reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 CPC. Del mismo se puede apreciar la existencia del contrato de comodato en mención, y que la fecha de suscripción es del 01 febrero del año 2002.
8.) Marcado “C7” a los folios 161-163 cursa en copia simple contrato privado de comodato (presentado en original a los folios 223-225), celebrado entre el ciudadano EDUARDO BERMUDEZ FELIZOLA como comodante y JOSE SAMUEL GONZALEZ CEBALLOS como comodatario. Este medio no fue impugnado por la parte accionante, teniéndose en tanto reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 CPC. Del mismo se puede apreciar que el mismo no tiene fecha de suscripción.
9.) Marcado “C8” a los folios 164-166 cursa en copia simple contrato privado de comodato (presentado en original a los folios 226-228), celebrado entre el ciudadano EDUARDO BERMUDEZ FELIZOLA como comodante y JOSE SAMUEL GONZALEZ CEBALLOS como comodatario. Este medio no fue impugnado por la parte accionante, teniéndose en tanto reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 CPC.- Del mismo se puede apreciar que aparece agregada en forma manual la leyenda: “02/07/2.005”
10.) Marcado “C9” a los folios 167-169 cursa en copia simple contrato privado de comodato (presentado en original a los folios 229-231), celebrado entre el ciudadano EDUARDO BERMUDEZ FELIZOLA como comodante y JOSE SAMUEL GONZALEZ CEBALLOS como comodatario. Este medio no fue impugnado por la parte accionante, teniéndose en tanto reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 CPC. Del mismo se puede apreciar la existencia del contrato de comodato en mención, y que la fecha de suscripción es del 28 de junio de 2.006.
11.) Marcado “D1” al “D7” (folios 170-176) cursan fotocopias a color de planillas bancarias (y presentadas igualmente en forma original, folios 232-238), del Banco Provincial, de varias fechas y años, todas por cantidades distintas. Sobre el valor de estos medios, si bien para acreditar su autenticidad deben ser corroborados mediante pruebas de informes en la que el banco manifieste la existencia de los mismos, también es cierto que el objeto de su promoción (como es el pago de sumas de dinero) queda demostrado al adminicularse por vía de indicios con una prueba contundente emanada del propio demandante, como consta de los recibos privados marcados “E” y “E1” donde el ciudadano EDUARDO BERMUDEZ reconoce haber recibido del ciudadano JOSE GONZALEZ las cantidades que ahí se indican por concepto de alquiler de apartamento.
En consecuencia, ante semejante prueba, no es necesario esperar las resultas del banco toda vez que está desvirtuado el carácter gratuito del contrato. Por todo ello, se tienen dichas planillas con carácter de indicio, a tenor de lo establecido en el artículo del 510 del CPC.
12.) A los folios 177 y 178, cursan recibos privados presentados en fotocopia simple, y a los folios 239 y 240, presentados en forma original, emanados del ciudadano EDUARDO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad V-2.068.190, que aparecen suscritos con rubrica original, que al no ser desconocido por la parte contra quien se oponen, se tienen por legal de conformidad con lo establecido en el art. 444 CPC. Esta es la prueba fundamental que obra en contra del demandante, porque desvirtúa la naturaleza gratuita del contrato de comodato objeto de juicio, resaltando que tales recibos fueron suscritos en la ciudad de Puerto La Cruz, donde está ubicado en inmueble objeto de juicio, siendo que se reciben por concepto de alquiler sumas de dinero.
13.) Marcados “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “H”, “H1” cursan recibos privados que acreditan el pago de los gastos en condominio por parte del señor EDUARDO BERMUDEZ. Sin embargo, estos medios, se desechan porque al ser emanados de terceros, debieron ser ratificados por medio de testimonial de ese tercero de quien emanan, todo a tenor de lo establecido en el artículo 431 CPC.
14.) Se admitió prueba de informes a los bancos CANARIAS y PROVINCIAL para que se sirvieran remitir copias certificadas de los depósitos bancarios relacionados por el demandado; y aunque se trate de prueba legal conforme al art. 433 CPC, ya se indicó antes (Nro.11) que no es necesario esperar sus resultas, toda vez que con ellos se demostraría los depósitos que se efectúan a la cuenta del ciudadano EDUARDO BERMUDEZ FELIZOLA, por parte de JOSE SAMUEL GONZALEZ CEBALLOS, circunstancia ya probada con los instrumentos signados “E” y “E1” contentivo de recibos privados debidamente suscritos por el arrendador.
CONCLUSIONES PROBATORIAS:
Luego de la revisión de los medios probatorios se establecen los siguientes hechos:
1.) Que las partes del juicio celebraron varios contratos de comodato sobre el inmueble de autos.
2.) Que la parte demandante solo produjo a los autos uno solo de los contratos que constan en autos de fecha 28 de junio de 2006.
3.) Que la parte demandada produjo un primer contrato de fecha 01/02/1.990, y otros con fechas sucesivas de vencimiento.
4.) Que el demandado recibió en dinero de curso legal en dos oportunidades, pago por concepto de alquiler por el apartamento (febrero, marzo y abril de 2.003 y mayo, junio, julio y agosto 2.003), lo que desnaturaliza la naturaleza gratuita del contrato.
Sobre esta asunto, aprecia este juzgador, que los recibos privados emanados del propio arrendador son demostrativos del carácter oneroso de la relación de las partes, a pesar que han suscrito varios contratos de comodato (que sugieren gratuidad). Como se sabe, corresponde a los jueces calificar los contratos conforme dispone el artículo 12 del CPC, independientemente de las calificaciones. En este sentido, llama la atención a este juzgador que desde 1990 si alguien le presta en uso a otro un inmueble –como se alega en el libelo-, deba suscribir al término de cada año un supuesto nuevo contrato de comodato, lo cual no tiene lógica para este juzgador si su intención es que “permanezca en el inmueble”. En efecto, en juicio se demostró que los contratos aunque denominados de comodato por las partes, son realmente contratos de arrendamiento simulados, porque de otra forma el demandante no hubiera librado recibos de pago de alquiler, y seguramente con el objeto de evadir las consecuencias legales previstas en la Legislación Inquilinaria.
En consecuencia, al no haber plena prueba de los hechos demandados como exige el art. 254 CPC, debe preferirse habiendo elementos razonables, la situación del poseedor, en este caso, del demandado.
III PARTE DISPOSITIVA:
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue EDUARDO BERMUDEZ FELIZOLA en contra de JOSE SAMUEL GONZALEZ CEBALLOS, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandante por resultar vencida en la litis.
Habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal, no será necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha ocho -8- de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En esta misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 44.
LA SECRETARIA

LAPG-pao,6
Exp. N’ AP31-V-2008-001893