REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
SOLICITANTES: FRANCISCO RAMÓN FLORES y NINOSKA DEL VALLE DIAZ DURAN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad No. V-6.415.862 y V-12.274.469, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GLEIBY Y. BURGOS R., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. 10.543.829, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 76.519.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el apoderado judicial de los solicitantes, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha 26 de octubre de 2009. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de agosto de 1.988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, según Acta de Matrimonio Nº 178; estableciendo su domicilio conyuga en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Área Metropolitana. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, quien corresponde al nombre de MARIA DEL CARMEN, quien es venezolana, y en la actualidad mayor de edad.
Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna susceptibles de partición.
Los solicitantes manifestaron que desde el mes de diciembre de 1994 han permanecido separados de hecho, es decir desde hace más de cinco (05) años estableciendo domicilios separados, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 05 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público; razón por la cual en fecha 24 de noviembre de 2009, el solicitante debidamente asistido de abogado mediante diligencia consignó los fotostatos pertinentes para la boleta de notificación del representante del Ministerio Público; quien compareció en fecha 15 de diciembre de 2009, en la persona del abogado JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien indicó no tener que objetar nada de la referida solicitud.
II
Cumplida la notificación y en virtud de la comparecencia del Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN FLORES y NINOSKA DEL VALLE DIAZ DURAN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad No. V-6.415.862 y V-12.274.469, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el 20 de agosto de 1.988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, según Acta de Matrimonio Nº 178, expedida por la referida autoridad judicial.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes una vez que conste en autos los fotostatos a certificar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9/02/2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (9:30 p.m.) horas del día.-
LA SECRETARIA,
AP31-F-2009-003379
LAPG/MFL/f.d,5
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