REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.V-6.972.376., Actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO PODIUM, C.A R.I.F N° j-31659224-3, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; en fecha 26 de Julio del 2006, anotada bajo el N° 10, Tomo A-75.-
AUTO DE HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO.-
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de fecha 10 de Junio del 2009, la parte actora, actuando en su carácter de cesionario de un crédito, cedido por la Sociedad Mercantil U.R MEDIOS, C.A, R.I.F N° J-31080691-8, en forma pura y simple el once (11) de Abril del 2008, todo de conformidad con los artículos 1.549 y 1.552 del Código Civil Vigente. alegó la parte actora que dicho crédito se origina en la transmisión de cuñas publicitarias, de la revista “deportes baseball profesional venezolano” las cuales fueron realizadas por Unión Radio y suministradas por la firma GRUPO PODIUM, C.A, R.I.F N° J-31659224-3, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio del 2006, anotada bajo el N°10, Tomo A-75, quedando obligada esta firma, en su carácter de aceptante de la deuda, a cancelar el precio de las transmisiones efectuadas, al vencimiento de las facturas que forman parte integrante de la demanda en la ciudad de Caracas. Ahora bien, las facturas aceptadas que se encuentran debidamente identificadas en el libelo de la demanda, quedaron reconocidas, puesto que ninguna de las facturas que se oponen a la demanda, fueron objeto de reclamo alguno, por ello operó la aceptación tácita de las mismas, según los términos señalados por el articulo 147 del Código de Comercio.-
Asimismo alega que la firma GRUPO PODIUM, C.A, antes identificada, se encuentra en estado de mora, batiéndose vencido la deuda contenida en las referidas facturas, sin que el deudor haya hecho su respectiva cancelación. A razón de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf14.146,84), que comprenden los siguientes conceptos; la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf 12.262.50), monto de las facturas impagadas y, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TRINTA Y CUARTRO CENTIMOS, (Bsf 1.884.34), por concepto de intereses de mora, a la tasa de interés del (12,00 %) anual, hasta el día 20/05/2009.- Estimó la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf 14.146,84).- Fundamento la presente demanda en los Artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, 124 y 127 del Código de Comercio y en los artículos 1.125, 1.240, 1.264, 1269 y 1.529 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 02/07/2.009, se acordó la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro del (10°) DIA DE DESPACHO, a que conste en autos su intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado.-
En fecha 04/02/2010, compareció ante éste Tribunal el Abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia DESISTIO del PROCEDIMIENTO.-
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO SEGUNDO, TITULO I, CAPITULO II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con la norma bajo análisis, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultada para ello, según el poder que le fuera otorgado; y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante ésta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR el Desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por la parte actora, ya identificada.- En consecuencia, téngase la presente Decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (11 ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010).- AÑOS: 199º y 150º
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/oscar
Exp. Nº AP31-M-2009-000489.-
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