REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MAGDA TERESA DEVESA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y MARGARITA DEVESA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.252.285 y V-4.252.284, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETZABETH MACIAS y EMILIO GIOIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.130.757 y 70.880, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER RUMBAO MAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-82.024.734.-
APODERADOS JUDICILAES DE LA PARTE DEMANDADA: LUDWING ALBERT FREDERIC HENAO MARTINEZ y LUISA ELENA GOMEZ VALERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.117.910 y 117.082, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

Se inicia las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, instaurado por los Abogados BETZABETH MACIAS y EMILIO GIOIA, en donde demanda con motivo del contrato de arrendamiento suscrito con vigencia 01 de Diciembre de 2004, por el inmueble constituido por un (1) local comercial, signado con el sótano 01, ubicado en el Edificio DEVESA, km.20 de la vía que conduce de Caracas a El Junquito, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano JOSE JAVIER RUMABO MAS, por cambio de uso y destino del inmueble.-

Fundamenta la presente acción en el artículo 34 literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1592 ordinal 1º, 1593 y 1264 del Código Civil.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer de este proceso, donde por auto de fecha 30 de Julio del 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 15/12/2009, compareció el ciudadano JOSE JAVIER RUMBAO MAS, Asistido por el Abogado LUDWING ALBERT FREDERIC HENAO MARTINEZ, Inpreabogado No.117.910, y se dio por citado en el presente proceso judicial.-

El 11 de Enero del 2010, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, que riela a los folios 118 al 121.-

Durante el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.-

El 18 de Mayo del 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos HERNANDEZ MAGALY MERCEDES y EVELIA CORMOTO VELASQUEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.145.290 y 6.847.367, respectivamente,.

Trabada así la litis, éste Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano JOSE JAVIER RUMBAO MAS por Desalojo por incumplimiento de obligaciones de carácter contractual, como es el cambio de uso y destino del inmueble dado en arrendamiento.-

SEGUNDO: La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda.- Opuso falta de cualidad de las demandantes para intentar y sostener el presente juicio. Alegó la inasistencia del contrato de arrendamiento. Igualmente alegó la ilegalidad de la Inspección Judicial practicada por la parte demandante.-

TECERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos, copia certificada del Expediente No.S-6832/07, contentivo de título supletorio, interpuesto por MAGDA TERESA DEVSA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y MARGARITA DEBVESA RODRIGUEZ, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (folios 07 al 23 en copia simple y a los folios 136 al 165, copia debidamente certificada); copia de contrato de arrendamiento (folios 24 al 26); Inspección Judicial signada con el No.887-09, practicada por el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas(folios 27 al 79); Recibos de pagos que van de Enero, Febrero, Abril, Mayo, Julio, Septiembre de 2006, recibos de pago de Agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2005, recibo de pago de enero, febrero y marzo de 2005, y recibo de pago de abril, mayo, junio de 2005 (folios 127 al 131); copia de documento de propiedad emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas (folios 132 al 135); comunicación emanada de Administradora El Juncal, C.A., de fecha 15 de Diciembre de 2004, dirigida a las ciudadanas CELSA RODRIGUEZ DE DEVESA MAGDA DEVESA y MARGARITA DEVESA (folio 166 y 167), instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante el proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1363 y siguientes del Código Civil.-

CUARTO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada trajo a los autos, copia simple de copia certificada expedida por el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas (folios 184 al 188); copia certificada del Expediente No026149, emanado del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (folios 193 al 196); instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante el proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil.-

QUINTO: Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO: Con respecto a la defensa de falta de cualidad de las demandantes para intentar y sostener el presente juicio. Aduce la parte demandada que desconoce haber celebrado contrato de arrendamiento alguno con las demandantes, sino más bien celebró un contrato de arrendamiento con el Grupo El Juncal, C.A., el cual es inexistente, por no haber tenido el consentimiento por parte de los propietarios para ese momento, y que ahora son otras las propietarias.-

Observa el Tribunal, que cursa a los folios 24 al 26, contrato de arrendamiento, debidamente suscrito entre GRUPO EL JUNKAL C.A., representada por su Gerente General, ciudadano JESUS ROBERTO DAVILA PUPPO (Arrendador) y el ciudadano JOSE JAVIER RUMBAO MAS (Arrendatario), con vigencia desde el 01 de Diciembre de 2004, con dicho documento se da inicio al nacimiento de obligaciones de carácter contractual para las partes involucradas, reguladas en primer lugar por los términos y condiciones establecidos en el citado contrato de arrendamiento, y en segundo lugar, por lo previsto en la Ley.-

Consta en autos, documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, de donde se desprende que la parte actora tiene la titularidad del mismo, de manera que, la parte demandante, puede perfectamente ejercer la presente acción en base al ejercicio del goce, uso y disposición que le otorga el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto le es dable a la actora ejercer las acciones que considere pertinente con respecto al inmueble del cual es propietaria, por lo que en ningún momento se están violando los artículos 7 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no puede la parte demandada desconocer sus obligaciones derivadas del contrato de autos, lo que a la luz de la Ley, son de carácter vinculante y de estricto cumplimiento, de manera que, la defensa opuesta por la parte demandada bajo análisis IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: En cuanto a la inexistencia del contrato de arrendamiento. Alega la parte demandada, que la parte actora, consignó como documento fundamental de la demanda un contrato de arrendamiento inexistente, simplemente porque el citado contrato carece del consentimiento de los propietarios.-

Con respecto a éste defensa, observa el Tribunal, que el contrato de autos, cuenta con los elementos esenciales del contrato, como lo son el consentimiento, objeto y causa, pues de autos, se desprende la concurrencia de estos elementos, siendo el consentimiento, expresado en el mismo, por las partes que lo celebraron, suficiente para la entrada en vigencia del citado contrato, tal y lo prevé el artículo 1141 del Código Civil, pues la presente demanda está dirigida a conocer sobre el desalojo que aduce la actora en su libelo de demanda, y no se discute la propiedad del inmueble, que como quedó establecido en el capítulo sexto de este fallo corresponde a la parte actora.- En tal sentido, el contrato de arrendamiento, se perfeccionó con las formalidades respectivas, y se encuentran vigentes en el tiempo las obligaciones contractuales fijadas en el mismo, por lo que la defensa opuesta por la parte demandada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

OCTAVO: En cuanto a la Ilegalidad de la Inspección Judicial practicada por la parte demandante. Señala la accionada, que dicha inspección judicial, fue obtenida mediante la violación del debido proceso y es nula, ya que en dicha inspección judicial, no fue nunca notificado el arrendatario para su realización, en el cual le indicara la hora, fecha y el objeto el cual se iba a practicar, y menos como lo establece la norma, nunca estuvo asistido para la práctica por sus abogados, menos estaba presente el arrendatario objeto de la presente Resolución del Contrato de Arrendamientos.-

Con respecto a ésta defensa, observa el Tribunal que la cláusula décima primera establece:

“LA ARRENDADORA podrá inspeccionar el inmueble arrendado cuando así lo considere conveniente, siempre y cuando se realice en horas hábiles. EL ARRENDATARIO se obliga a permitir esta inspección”.

De la lectura de la citada cláusula, se desprende que fue pactado entre las partes, la práctica de Inspecciones al inmueble de autos, de manera que, la parte actora podía realizar dicha actuación en cumplimiento a la mencionada cláusula, por lo que no puede constituirse como una violación al Derecho a la Defensa, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la práctica de la actuación mencionada, máxime cuando la misma se practicó dentro de la jurisdicción graciosa, y no como una actuación en el marco de un juicio. En tal sentido, la actuación judicial practicada por el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y que se sustancia en el Expediente signado con el No.887-09, tiene plena validez, y surte todos los efectos legales correspondientes.-

NOVENO: Observa el Tribunal que la actora trajo a los autos, contrato de arrendamiento, el cual ya fue objeto de análisis, y del que se desprende, que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, vencido el término del contrato y su prórroga legal, con lo cual se concluye, que las partes mantienen vigente una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la que le es aplicable el fundamento contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual una vez suscrito, se convierte en la Ley que establece las condiciones y obligaciones a la que están sujetas las partes intervinientes, y en base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del análisis del referido contrato, es éste contrato de arrendamiento, el que regula la voluntad de las partes intervinientes, y allí se evidencia claramente que la relación arrendaticia quedó indeterminada en el tiempo, situación ésta que no puede ser modificada por el órgano jurisdiccional.-

Ahora bien, considera el Tribunal que la parte demandada, no trajo a los autos, ningún medio probatorio suficiente, que desvirtúe la pretensión de la parte actora, obligación que tenía a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código del Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no logró probar que no haya modificado el uso del objeto dado en arrendamiento, el cual de conformidad con la cláusula cuarta del mencionado contrato era el de ser usado por el Arrendatario únicamente para que funcione un Taller de Reparación de Muebles de Madera, y de autos consta que la parte demandada, modificó el uso del inmueble, ya que el mismo se utiliza como vivienda familiar, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada a lo largo de la secuela, del presente proceso judicial.-

En éste sentido, considera el Tribunal que sin la autorización expresa por parte de la Arrendadora, en que la demandada hiciera un uso distinto a lo autorizado por ella, no podía la demandada realizar un uso distinto al que se acordó en el arrendamiento.-

Planteada así las cosas, de lo expuesto, este Tribunal concluye, en que la demandada no cumplió con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de autos, razón por la cual la presente acción es procedente, en conformidad con el artículo 34 literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 ordinal 1º, 1593 y 1264 del Código Civil.-ASI SE DECIDE.-
-III-
D E C I S I O N

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, ha interpuesto MAGDA TERESA DEVESA RODRIGUEZ y MARGARITA DEVESA RODRIGUEZ contra JOSE JAVIER RUMBAO MAS. En consecuencia, se ordena el Desalojo del inmueble constituido por: un (1) local comercial, signado con el sótano 01, ubicado en el Edificio DEVESA, km.20 de la vía que conduce de Caracas a El Junquito, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual la parte accionada deberá entregar a la parte actora, totalmente libre de bienes y personas.-

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA LLEVADO POR ESTE JUZGADO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).- Años 199º y 150º.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRAPARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
LA SECRETARIA.
IPB/Ma/jhonme.-
EXP.No.AP31-V-2009-002513.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-