REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: TEODOSA MARGARITA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.866.892.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DE LA CRUZ RONDON, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.376.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN EDILIA LEAL, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad No.V-6.255.893.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA RIVAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.75.131.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-

Se inicia el presente juicio por demanda intentada, por la ciudadana TEODOSA MARGARITA ALVAREZ, mediante su Apoderado Judicial, Abogado PEDRO DE LA CRUZ RONDON, con motivo del contrato celebrado el 16 de Noviembre de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.38, Tomo 39, sobre un inmueble constituido por una (1) Casa distinguida con el No.7-2, calle 14 de Febrero, los Flores de Catia, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.- En primer lugar, alega la parte demandante, que el 28 de Junio de 2006, le notificó la no prórroga del contrato de arrendamiento, y a partir de ésta fecha tenía la potestad de pleno derecho que establece el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de utilizar su prórroga legal de acuerdo a lo allí establecido, aduciendo la actora, que le ha solicitado a la parte demandada la desocupación del inmueble.-

En segundo lugar, alega la parte actora, que la Arrendataria – demandada, adeuda las pensiones arrendaticias desde el mes de Mayo del 2.007 hasta Mayo del 2008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS FUERTES (Bs.350,00), cada mes.-

Fundamenta la presente acción en el artículo 34 literal “A” y “B”, y 38 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 ordinal 2º, 1594 y 1616 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer de este proceso, donde por auto de fecha 26 de Junio del 2009, se admitió la demanda por la Juez Temporal, Abog. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

El 25 de Septiembre del 2.008, la Juez de éste Despacho, Dra. INDIRA PARIS BRUNI, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 25/09/2008, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse logrado la citación personal.-

El 24/03/2009, se desglosó la compulsa de citación de la parte accionada, a fin de que se gestione nuevamente la citación personal.-

El 25/06/2009, la Alguacil LIGIA REYES, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-

El 30/06/2009, la ciudadana CARMEN EDILIA LEAL, Asistida por la Abogado ROSA ELENA RIVAS, Inpreabogado No.75.131, presentó escrito de contestación a la demanda.-

El 06 de Julio del 2009, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.-

El 09 de Julio del 2009, la abogado PEDRO RONDON, procedió a dar Contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada – reconviniente.-

Durante el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.-

Trabada así la litis, éste Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que procede a demandar a la ciudadana CARMEN EDILIA LEAL con motivo de la insolvencia que mantiene con respecto a los meses que van desde el mes de Mayo del 2.007 hasta Mayo del 2008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS FUERTES (Bs.350,00), cada mes.-

SEGUNDO: La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado por la parte actora.- Propuso reconvención, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal.-

TECERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos, copia de instrumento poder (folio 5); contrato de arrendamiento (folios 06 al 08); Notificación del 26/06/2006 (folio 09); comunicaciones de fechas 18 de enero de 2008, 12 de febrero de 2008 y 15 de abril de 2008 (folios 10 al 12); copia de contrato de arrendamiento (folios 13 al 15); instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante el proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.-

CUARTO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada trajo a los autos, copia certificada del Expediente de consignaciones No.2006-1460, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial (folios 64 al 82); copia certificada de documento de opción de compra venta (folio 83y 84); documento de venta (folio 85 al 87); justificativo de testigo (folio 88 al 117); instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante el proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.-

QUINTO: Constituye Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, y ASI SE ESTABLECE.



SEXTO:
PUNTO PREVIO:

Observa ésta Juzgadora, que la parte actora alega en su libelo de demanda, que la parte demandada, no le ha desocupado el inmueble de autos, previa notificación que le hiciera, donde le manifiesta la no prórroga del contrato de arrendamiento, para lo cual podía hacer uso de su derecho de prórroga legal, a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “A”.- Igualmente, la actora señala, en su libelo de demanda, que la demandada ha dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, con respecto a los meses que van desde el mes de Mayo del 2.007 hasta Mayo del 2008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS FUERTES (Bs.350,00), cada mes.-

En este orden de ideas, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”
De la disposición de la norma anteriormente transcrita, se constata que la acción de Desalojo, sólo es procedente en los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminados o verbales.-

Del contrato de arrendamiento, (folios 06 al 08), en la cláusula tercera señala:

“La duración del presente contrato será de seis (6) meses fijos, contados a partir del día cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), hasta el día cinco (05) de Mayo Dos Mil Seis (2.006), sin prórroga”.-

De la lectura de la citada cláusula, se evidencia que la relación arrendaticia que vincula a las partes de éste proceso, se inició a tiempo determinado, pero con el pasar del tiempo, y no constando en autos, la celebración de un nuevo contrato, sino la interposición de ésta causa el 25 de Junio del 2008, lo que demuestra claramente que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, para lo cual no le es aplicable el contenido del artículo 38 de la citada Ley Arrendaticia Vigente, que dice:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas…”
En tal sentido, erróneamente la actora, ejerció la acción con vista a un pedimento fundado en una norma legal, como lo es el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no le era aplicable, pues a todas luces, las partes mantienen una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.-
Constata igualmente el Tribunal, que de la lectura del libelo de demanda, la actora ejerce dos (2) acciones incompatibles entre sí, como lo es Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del término de la Prórroga Legal, y el Desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento.

En este sentido, si bien es cierto, que para ambos casos (Cumplimiento de Contrato y Desalojo), las causas deben ser tramitadas por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, también es cierto, que dentro de los requisitos de procedibilidad para ambas acciones son distintas, ya que para el caso del Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ésta acción sólo puede ser ejercida en los contratos a tiempo determinados y la acción de Desalojo, es procedente en los casos, de los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminados y verbales, de tal manera, que es evidentemente notorio la incompatibilidad de dichas acciones, lo que hace a todas luces la improcedencia de ésta demanda, y ASI SE ESTABLECE.-

SEPTIMO: En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, en que verificado la improcedencia de la demanda, el Tribunal se abstiene de decidir, las defensas y probanzas aportadas al presente proceso judicial y ASI SE DECIDE.-
-III-
D E C I S I O N

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, ha interpuesto TEODOSA MARGARITA ALVAREZ contra CARMEN EDILIA LEAL.

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante, y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA LLEVADO POR ESTE JUZGADO.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).- Años 199º y 150º.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRAPARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
LA SECRETARIA.
IPB/Ma/jhonme.-
EXP.No.AP31-V-2008-001599.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-