REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: IVONNE MARGARITA BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.299.451.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN y RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.651, 68.361 y 51.795, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NI TE LO IMAGINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2.005, bajo el N° 29, Tomo 28-A, representada por su presidente ARTURO ANAYA LOPEZ, Mexicano, mayor de edad, titular del pasaporte Mexicano N° 01390108186.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FABIANA DANIELA LUJAN SANTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.050.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
HOMOLOGACION CONVENIMIENTO




TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por los abogados RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ y MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.651 y 68.361, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, el cual fue reformado por los Abogados RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LIJAN y RICARDO ARMAS MASSAGUER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.651, 68.361 y 51.795, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora IVONNE MARGARITA BARRETO donde alegan que demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NI TE LO IMAGINAS, C.A.-
Por cuanto su mandante celebro un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NI TE LO IMAGINAS, C.A., en fecha 21 de enero de 2008, a tiempo determinado, por un inmueble constituido por una casa denominada Quinta “YEYA”, ubicada en el Fraccionamiento Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un canon de arrendamiento de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), mensual los cuales debía pagar dentro de los cinco (05) días de cada mes.-

Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00).-
Admitida la reforma de la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 14/12/2009, se acordó la citación de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación se haga en el presente expediente a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 17/12/2009, se decretó Medida de Secuestro, siendo practicada el 21/01/2010, a las ocho y veinte de la mañana, oportunidad fijada, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la Practica de la Medida de Secuestro, el ciudadano ARTURO ANAYA LÓPEZ, de nacionalidad Mexicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.294.236, quien actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NI TE LO IMAGINAS, C.A, asistido por la abogada FABIANA DANIELA LUJAN SANTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.050, se dio por citado y convino en la demanda en todos y cada uno de sus términos, celebrando CONVENIMIENTO con los Apoderados de la parte actora Abogados RICARDO DE ARMAS MASSAGUER y MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO, TITULO V, CAPITULO II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Convenimiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-


TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con la norma de Derecho citada, observa el Tribunal que las partes han celebrado voluntariamente un CONVENIMIENTO en la presente causa. El demandado goza de plena capacidad de disposición mediante su Abogada Asistente y el apoderado actor se encuentra debidamente facultado para ello, según el poder que le fuera otorgado para transar; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Convenimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante este Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR el Convenimiento celebrado entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, ya identificadas, en fecha 21 de Enero de 2010, en los mismos términos expuestos.- En consecuencia, téngase el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Ocho ( 08 ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).- AÑOS: 199º y 150º.-
LA JUEZ.

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.





IPB/MAP/xiomara
Exp. NºAP31-V-2009-003643.-