REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.116.887.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO SILVA A, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.585.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-9.418.553.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY DAVILA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.21.965.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-

Se inicia el presente juicio por demanda intentada, por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, en donde demanda al ciudadano FREDDY CAMPOS, con motivo del contrato de arrendamiento verbal, celebrado el 01 de Agosto de 2007, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el No.02, ubicado en la avenida José Angel Lamas, Esquina Hospital Militar, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el canon de arrendamiento es de SEISCIENTOS BOLIVARES (BB.600,00). Aduce la parte accionante, que la parte demandada le adeuda las pensiones arrendaticias de Octubre de 2008 a Junio del 2009.-

Fundamenta la presente acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1579 y 1592 del Código Civil.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer de este proceso, donde por auto de fecha 20 de Julio del 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 06/10/2009, la Alguacil LIGIA REYES, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, en la persona del ciudadano FREDDY CAMPOS.-

El 06 de Octubre del 2009, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.-

Durante el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas, debidamente admitidas por éste Juzgado.-

Trabada así la litis, éste Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que procede a demandar por Desalojo a la parte demandada, con motivo de la insolvencia que mantiene con respecto a los cánones de arrendamiento que van desde Octubre del 2008 a Junio del 2009, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), cada mes.-

SEGUNDO: La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo íntegramente tanto los hechos como al derecho por ser incierto que tenga un contrato de arrendamiento verbal indeterminado, que no es cierto que haya convenido en pagar un canon de seiscientos bolívares (Bs.600,00), que no debe pensiones arrendaticias.

TECERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos, solicitud de información No.0591, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta circunscripción judicial (folios 04 al 07); Título Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el Expediente No.AP11-S-2009-000115 (folios 08 al 37); instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante el proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil.-

CUARTO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió Inspección Judicial, la cual fue practicada el 26 de Noviembre del 2009 (folios 67 al 70); instrumento que no fue tachado, desconocido ni impugnado durante el proceso, por lo que el Tribunal le da todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil.-

QUINTO: Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO: Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que no es cierto, que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con la parte actora el 01 de agosto del 2007, y por consiguiente, que deba canon alguno.-

En tal sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Del análisis y el alcance de las disposiciones legales antes mencionadas, se desprende la obligación de probar las afirmaciones de hecho que son relevantes al proceso, en materia contractual, es deber para la parte actora probar la existencia de la obligación, lo cual en el presente juicio, no probó la parte accionante durante la secuela del juicio.

Con respecto a la Inspección Judicial, evacuada el 26 de Noviembre del 2009, practicada por éste Juzgado, no aporta al proceso ningún elemento probatorio, que sirva de soporte a la procedencia de éste juicio, por el contrario orienta al Tribunal a concluir que el demandado no ocupaba el inmueble objeto de éste debate judicial, y ASI SE DECIDE.-

Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.-

En el caso de autos, en base al contenido de la norma legal antes mencionada, y al estudio de las actas procesales que conforman el expediente, considera el Tribunal que la parte accionante no probó durante el debate del presente proceso judicial, la existencia de la relación arrendaticia verbal, que a su decir, se inició el 01 de Agosto del 2007, y por consiguiente no quedó demostrado el nacimiento de obligaciones recíprocas para las partes involucradas, como lo prevé el artículo 1592 del Código Civil, de manera que, lo ajustado a derecho es declarar la Improcedente la presente demanda, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.-

-III-
D E C I S I O N

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, ha interpuesto CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ ROJAS contra FREDDY CAMPOS.

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante, y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA LLEVADO POR ESTE JUZGADO.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).- Años 199º y 150º.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m).-
LA SECRETARIA.
IPB/Ma/jhonme.-
EXP.No.AP31-V-2009-002383.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-