REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-V-2009-002837.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Partición.-
Cuestiones Previas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ANECTO LISCANO SIERRA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-4.284.175. Representado en la causa por sus co-apoderados judiciales, abogado Ana Rosario Contreras Álvarez y José Gregorio Contreras Álvarez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-9.144.983 y V-5.665.584 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 66.001 y 97.584 respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Agosto de 2009, anotado bajo el N° 40, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VASQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V-6.474.786. Asistida de abogado.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presenta incidencia este Juzgado de Municipio en virtud de la cuestión previa formulada por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2009, en el juicio que por Partición incoara en su contra el ciudadano ANECTO LIZCANO ROSARIO.
En efecto, mediante el señalado escrito, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal Octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, argumentando para ello, textualmente:
(SIC)”…Objeto de la solicitud, fundamentada en que es una partición concubinaria, no es una partición de comunero, en virtud de tal situación alego la cuestión previa basada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8° “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en virtud que existen otros bienes, que no fueron declarados a la hora de partición de bienes, omitiendo deliberadamente, demostrando la mala fe…
…A todo evento en virtud que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia cita que para darle el valor probatorio al concubinato, fundamentado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se oficie al Tribunal de Control Cuadragésimo Cuarto de Control, donde se encuentra el expediente N° 44C-4541-05, el cual contempla una relación estable de hechos (una relación concubinaria) donde lo que imperó fueron los maltratos físicos, psicológicos, económicos y morales. Quedando establecido por sentencia el vínculo entre ambos, que fue desconocido de manera taxativa en ésta solicitud…”. (Fin de la cita textual).
Cuestión previa que la parte actora, mediante escrito de fecha 09 de Diciembre de 2009, procedió a rechazar, alegando:
(SIC)”…Niego, rechazo y contradijo la objeción realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentada en una supuesta partición concubinaria exhibiendo como medio probatorio para su pretensión un justificativo de concubinato autenticado por ante la Notaria Pública XV del Municipio Libertador, el cual se anexó a dicho escrito marcado con el numero “1”, documento que pierde todo su valor probatorio, por cuanto la relación sostenida entre mi representado y la parte demandada en el presente juicio no puede ser considerada una unión estable de hecho, por lo que rechazo, niego y contradigo que dicha relación fuese una unión estable, ya que en la misma jamás existió estabilidad de ningún tipo al encontrarse mi representado ciudadano Anecto Liscano Sierra, casado con una tercera persona, tal como se desprende de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal 11 de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/09/2006, expediente N° AP31-S-2005-008864, el cual acompaño marcada con la letra “A”, al momento de la adquisición del bien inmueble objeto de la presente acción de partición, condición que era del conocimiento pleno de la ciudadana María del Carmen Vásquez; hecho que constituye una relación adulterina, relación prohibida por la ley, y queda excluida de las condiciones que establece la sentencia de la Sala Constitucional, que la pareja deben ser solteros, constituidos viudos o divorciados…
…En atención a lo expuesto y al documento consignado como medio probatorio fehaciente en éste acto, solicito muy respetuosamente en nombre de mi mandante, sea declarada Inadmisible la objeción solicitada, con fundamento en la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de contestación presentado por la parte demandada en la presente acción…”. (Fin de la cita textual). (Folios 67 al 71).
Pasando de seguidas este Juzgado de Municipio a resolver la cuestión previa planteada en los términos que siguen:
La prejudicialidad en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, puede ser definida como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto”. (Fin de la cita).
Así la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: A.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; B.- que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Así las cosas y subsumido todo lo anterior al caso de marras, se observa que en el juicio que nos ocupa no consta ni fue demostrada la existencia una cuestión prejudicial que debe ser resuelta primeramente antes de la sentencia de fondo, pues si bien la parte demandada alegó la existencia de un presunto juicio (sin calificar que tipo de pretensión se trata) por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° 44C-4541-05, sin que se evidencie de autos, siquiera, copia simple de la existencia del mencionado expediente en el Juzgado por ella señalado, carga probatoria que reposaba en manos de quien lo alegara (demandada) por disponerlo así el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no pudo comprobar esa cuestión prejudicial, que influyera directamente y de manera determinante en el fondo del asunto sometido al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio, por lo que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en juicio distinto, alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 27 de Noviembre de 2009.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada en la causa, ciudadana María del Carmen Vásquez Morales, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado en el término legal previsto para ello por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOS (02) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y TREINTA Y NUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:39 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE