REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2010-000161

Visto el escrito de fecha 20 de enero de 2010, contentivo de la pretensión que por Acción Reivindicatoria incoara la Abogada Norelys Mercedes Bruzual, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.406, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YREYLY COROMOTO RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.501.814, en contra de la ciudadana YELITZA COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.969.618, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo, que procede a demandar por “…reivindicación del referido inmueble, así como los gastos generados a mi representada…”; igualmente, la suma de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.480,00), por concepto de veintinueve (29) mensualidades no pagadas a un valor de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) mensuales, desde agosto de 2007 hasta diciembre de 2009; y adicionalmente, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales.
En tal sentido, considera pertinente este Juzgador señalar que, la actora acumuló tres (03) pretensiones excluyentes; esto es, Acción Reivindicatoria, Cobro de Bolívares por concepto de veintinueve (29) mensualidades de arrendamiento no pagadas, y posteriormente a ello y no de manera subsidiaria Honorarios Profesionales, siendo que estas acciones resultan incompatibles entre sí, lo cual se hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia, en lo que respecta a la imposibilidad de acumular pretensiones cuando las mismas sean excluyentes, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem, INADMISIBLE la presente demanda. Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI