REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-V-2009-002652.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Oposición a Ejecución Forzosa del Fallo.

Mediante diligencia presentada en fecha 07 de Enero de 2010, la ciudadana Dehisara Endrina Baptista Linarez, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-10.507.293, asistida por la abogada Yamilet del Valle Tovar Pernía, venezolana e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.716, se opuso a la ejecución forzosa del fallo de fecha 02 de Noviembre de 2009, decretada por auto de fecha 30 de Noviembre de 2009, argumentando para ello ser la legítima co-propietaria del bien inmueble cuya entrega material, real y efectiva se ejecutaría en contra de la parte demandada en el proceso, ciudadano Rubén Darío Baptista Beltrán, por lo que la misma debía ser suspendida, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto la señalada oposición, la “tercera opositora a la ejecución” la formuló, alegando textualmente:
(SIC)”…Intervengo en éste acto en mi carácter de tercera interesada en la presenta causa y consignó copia fotostática con vista al original de testamento que en vida suscribió el ciudadano Crisanto Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-938.609, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el N° 9, Tomo 1, Protocolo 4, donde se evidencia que soy propietaria del treinta por ciento (30%) del valor del inmueble objeto de la presente causa el cual habito, solicito muy respetuosamente a este Tribunal suspenda la ejecución de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que establece: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente…”. (Fin de la cita textual). (Folio 65).
Oposición a la ejecución que fuere ampliada por la tercera opositora a la ejecución, ciudadana Dehisara Endrina Baptista Linarez, mediante escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2010, en el que, entre otras cosas, fue alegado:
1.- Que es legataria y por consiguiente “copropietaria y poseedora del treinta por ciento (30%)” de los derechos, acciones e intereses sobre el inmueble el cual se encuentra ubicado en la Calle Oeste 11, entre las Esquinas La Cruz y La Gloria e identificada con el N° sesenta (60), situada en la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas y linderos constan suficientemente en el testamente que en vida otorgara el ciudadano Crisanto Rojas.
2.- Que siempre ha sido su casa de habitación, en la que ha vivido por espacio de treinta y nueve (39) años, siendo en la actualidad legataria del inmueble, por disposición testamentaria que en vida hiciera el ciudadano Crisanto Rojas, por lo que la demandante estaba en conocimiento de tal hecho al momento de la interposición de la pretensión.
3.- Que en virtud de todo lo anterior, mal podría procederse a una “Ejecución Forzosa” de entrega material del inmueble, al ser co-propietaria y habitante del mismo, resultando lesivo de sus derechos, pues en todo caso, la pretensión a deducir lo era de partición de herencia o en su defecto se llevara a cabo las disposiciones testamentarias. (Folios 66 y 67).
Por lo que este Juzgado a los efectos de decidir la oposición planteada observa:
Es evidente que la ciudadana Dehisara Endrina Baptista Linarez, mal podría pretender ejercer oposición a la Ejecución Forzosa del fallo de fecha 02 de Noviembre de 2009, bajo el argumento de ser la co-propietaria del bien inmueble objeto de la litis, pues no es, la oposición a la ejecución de un fallo, el medio o proceso adecuado para dilucidar la titularidad de derecho, pues en todo caso ha debido incoar acción de tercería en los términos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo en su debida oportunidad, por pretenderse un mejor o igual derecho al accionante, que en el caso y conforme a lo alegado, es el de propiedad, ya que, dado el principio de continuidad a la ejecución del fallo, ésta sólo se suspende en los casos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, es evidente que el fallo en cuestión dirige la actio iudicati en contra del ciudadano Rubén Darío Baptista Beltrán y no contra la ciudadana Dehisara Endrina Baptista Linarez (tercera opositora), quien en definitiva y de considerarse con mejor derecho en la causa, se insiste, debió incoar pretensión de tercería en los términos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y no la simple oposición a la ejecución del fallo.
Criterio que encuentra sustento en fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 22 de Noviembre de 1990, recaído en el caso P. Bolívar contra E. Morales, en el que entre otras cosas se dispuso:
(SIC)”…Respecto a éste último punto, a la Sala le parece oportuno aclarar dos puntos importantes ocurridos en la fase de ejecución del convenimiento: 1°.- La Sociedad Civil “Centro al Servicio de la Acción Popular”, que ejerce la oposición contra los actos de ejecución ordenados por el Tribunal de la causa, los cuales solicita sea “revocados por ilegales”, no es parte principal en el proceso; y 2.- La vía procesal escogida por el tercero para oponerse a los actos de ejecución del convenimiento…
…En consecuencia, los terceros solamente pueden intervenir en un proceso utilizando los recursos y procedimientos admitidos por la ley, tales como la acción de tercería, oposición al embargo, oposición al tercer poseedor en un juicio de ejecución de hipoteca entre otros. El tercero, en principio, fuera de estas instituciones, no puede intervenir en un juicio en el cual no figura no como actos ni como demandado. Por otra parte, la Sala ha sido tradicionalmente muy cuidadosa en el momento de calificar jurídicamente a las llamadas “oposiciones a la ejecución de la sentencia”, para evitar abrir anárquicamente, a través de esos recursos, el ejercicio de verdaderas acciones autónomas…”. (Fin de la cita textual). (Tomada de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXIV, 1990, Cuarto Trimestre, página 420). Así se reitera.
Aunado a lo anterior, resalta la necesidad de aclarar a la tercera opositora a la ejecución del fallo, que de considerarse legítima propietaria del bien inmueble objeto de la ejecución forzosa, debe incoar la acción pertinente para demostrar tal aseveración, la que se encontraría prevista en el artículo 548 del Código Civil, pues mal pudiera determinarse en una incidencia como de la especie, la titularidad o no alegada, so pena de incurrirse en violación al derecho a la defensa y debido proceso de las partes, más cuando la decisión contra cuya oposición se ejerce, no vulnera en modo alguno derecho de propiedad, al no desconocer tal atributo en todo su contenido, pues sólo se limitó a emitir una orden de Desalojo en contra del Arrendatario del inmueble, ciudadano Rubén Darío Baptista Beltrán, quien además contó con la más extensa posibilidad de defensa a lo largo del proceso, cuyas consideraciones y alegatos resultaron analizados por el Juzgado al momento de emitirse el fallo que le resultó adverso . Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, es concluyente que la tercera opositora, con el objeto de enervar la ejecución forzosa del fallo, debió ejercer la pretensión de tercería excluyente o de mejor derecho prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 376 eiusdem, por lo que la oposición a la ejecución ejercida en base al argumento de la titularidad del bien, debe ser declarara SIN LUGAR. Así se decide.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y CUARENTA Y DOS MINUTOS DE LA MAÑANA (11:42 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.


ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.