REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-V-2009-004030.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por al ciudadano MAURO HENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-5.683.453. Representado en la causa por la abogada Sulay Josefina Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.529.459 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.268, conforme se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Noviembre de 2009, anotado bajo el N° 48, Tomo 149 de los libros de autenticaciones respectivos y cursante a los folios 05 y 06 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ARELYS JOSEFINA SALCEDO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-10.810.030. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano Mauro Enrique Pérez en contra de la ciudadana Arelys Josefina Salcedo, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2009, la parte actora en la causa, incoó pretensión de Desalojo en contra de la demandada argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 15 de Enero de 2008, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Arelys Josefina Salcedo, sobre una (01) habitación ubicada en el Barrio Vista Hermosa, parte baja Callejón Los Llaneros, casa sin número, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el arrendamiento comenzó en su vigencia a partir del día 15 de Enero de 2008, con un canon de arrendamiento mensual de cien bolívares (100,00 Bs.).
3.- Que la arrendataria no ha cumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos desde el mes de Agosto de 2009, a pesar de querer llegar a un acuerdo amistoso de compromiso de pago.
4.- Que en virtud del incumplimiento al pago por parte de la arrendataria del inmueble, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- La entrega material, real y física de la habitación arrendada, sin plazo alguno, totalmente desocupada de bienes y personas.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1160, 1167 y 1579 del Código Civil, estimándola en la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00 Bs.). (Folio 01 y 02)
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión por parte de la demandada.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2009, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de la ciudadana Arelys Josefina Salcedo, ambas partes plenamente identificadas en este fallo. (Folios 01 y 02).
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la pretensión. (Folios 07 y 08).
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de Noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada en la causa. (Folio 11).
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2009, el Alguacil encargado de la citación de la parte demandada, consignó boleta debidamente firmada por la misma en señal de haberse logrado su citación personal. (Folio 12).
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo objeto observa:
-UNICO-
-DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
Que conforme a lo que se desprende de la diligencia suscrita en fecha 14 de Enero de 2010, por el ciudadano Cesar Martínez, en su condición del Alguacil adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, éste logró la citación personal de la parte demandada en la causa, ciudadana Arelys Josefina Salcedo, quien impuesta de la misión del alguacil, firmó la compulsa de citación conforme se evidencia al folio 13 del expediente y siendo que la misma no resultó impugnada, desconocida ni tachada en el proceso por parte alguna, adquirió toda su valoración probatoria en la causa, como demostrativa de la citación personal de la demandada.
Es así que a partir de dicha fecha, comenzó a correr el término de comparencia que señala el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada diera contestación a la pretensión de Desalojo incoada en su contra, el cual feneció en fecha 18 de Enero de 2010, sin que ello haya ocurrido en la causa, y ante la ausencia de contestación de la demanda, en estado de contumacia a la contestación de la pretensión de la actora, llenando con su actitud pasiva, el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber, falta de contestación a la demanda. Así se decide.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la causa, en modo alguno procedió a desplegar actividad probatoria, muy por el contrario, abierto el juicio a pruebas, no hizo uso de su derecho a promoverlas, configurándose con tal posición pasiva, el segundo de los presupuestos procesales de la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así se decide.
En éste mismo orden de ideas, se tiene que la acción de Desalojo incoada, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando permisible su ejercicio sin ser contraria a derecho la pretensión incoada, por lo que tal situación se subsume en el tercer y último presupuesto de procedencia para la confesión ficta de la demandada, a saber, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o las buenas costumbres.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado de Municipio declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana ARELYS JOSEFINA SALCEDO en la pretensión de DESALOJO incoada en su contra, con los demás pronunciamientos que de ello se deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana ARELYS JOSEFINA SALCEDO, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano MAURO HENRIQUE PÉREZ, ambas partes plenamente identificadas.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara el ciudadano MAURO HENRIQUE PÉREZ, en el juicio que por DESALOJO incoara en contra de la ciudadana ARELYS JOSEFINA SALCEDO, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana ARELYS JOSEFINA SALCEDO, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadano MAURO HENRIQUE PÉREZ y/o sus apoderados judiciales debidamente constituidos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por una (01) habitación ubicada en el Barrio Vista Hermosa, parte baja Callejón Los Llaneros, casa sin número, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 eiusdem, por lo que resulta innecesaria la notificación del presente fallo, por encontrarse a derecho.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CINCO (05) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.