REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-001549
PARTE ACTORA: DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.151.536.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PRISCA MALAVE, SUSANA DOMÍNGUEZ Y NELSON FIGALLO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 21.555, 29.623 y 823 respectivamente
PARTE DEMANDADA: JORGE AURELIO BONILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.977.352.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.861
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada y su reforma interpuesto por la abogada SUSANA DOMÍNGUEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.623, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.151.536; según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaría Pública 44º del Municipio Libertador del Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2.008, bajo el No. 14, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones; contra JORGE AURELIO BONILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.977.352., por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato verbal, y el cual está constituido por un apartamento distinguido con el No. 6 , ubicado en el piso 3, del Edificio Habana, propiedad de la parte actora, según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal; el primero, constante de un cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido inmueble, en fecha 08 de marzo de 1.982, y, anotado bajo el números 39, tomo 23, Protocolo Primero, y el segundo, constante del cincuenta por ciento (50%) restante, en fecha 10 de Enero de 1.994, anotado bajo el No. 43, tomo 2, protocolo Primero, el cual está construido sobre un parcela de terreno de catorce metros (14,00 mts) de frente por treinta y cinco metros (35,00) de fondo, dentro de los siguientes linderos. Norte. La Parcela No. 14, de la avenida España; Sur: Una Casa que es o fue de Jaime Ventura Olive; Este: Que es su frente, con la Avenida España de la Urbanización La Nueva Caracas; y Oeste: Con las parcelas Nos. 17 y 19 de la Calle Argentina, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento, comprendidos entre el mes de Septiembre de 2.005 hasta el mes de abril de 2.009, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos veinte bolívares (Bs.420,oo), o su equivalente en el régimen cambiario actual, es decir, cuarenta y dos céntimos de bolívares fuertes (Bf.0,42), según la resolución de alquiler contenido en la Resolución No. 1.009, de fecha 26 de Febrero de 1.979, emanada de la Dirección de Inquilinato, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.592 del Código Civil.
En fecha 11 de Junio de 2.009, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 19 de Junio de 2.009, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada SUSANA DOMINGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y estampó diligencia consignando los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación.
En fecha 21 de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAM PRIMERA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia, consignando compulsa y recibo de citación librados a nombre del demandado JORGE AURELIO BONILLA MARTINEZ, dejando constancia que no practicar su citación personal, pese haberse trasladado a su domicilio los días 31 de Julio y 6 y 10 de Agosto de 2.009.
En fecha 05 de Octubre de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JORGE AURELIO BONILLA MARTINEZ, por medio de carteles, en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA, Secretaria Titular de este Despacho, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fecha 09 de Mayo de 2.009, al domicilio de la parte demandada, ciudadano JORGE AURELIO BONILLA MARTINEZ y fijado el cartel de citación librado.
En fecha 26 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada SUSANA DOMINGUEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó carteles de citación librados a la demandada, publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 27 de Octubre de 2.009, se ordenó agregar a los autos los carteles de citación librados a nombre del demandado, ciudadano JORGE AURELIO BONILLA MARTINEZ, publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano JORGE AURELIO BONILLA MARTINEZ, a la abogada GENOVEVA MONEDERO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.891. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la defensora judicial designada.
En fecha 30 de Junio de 2.009, compareció el ciudadano JESUS OBISPO, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, consignando boleta de notificación librada a nombre de la abogada GENOVEVA MONEDERO, alusiva a su designación como defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano JORGE AURELIO BONILLA MARTINEZ debidamente firmada por su destinataria.
En fecha 02 de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada GENOVEVA MONEDERO, y estampó diligencia aceptando el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano JORGE AURELIO BONILLA MARTINEZ, recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 09 de Diciembre de 2.009, se libró compulsa de citación a la abogada GENOVEVA MONEDERO, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano JORGE AURELIO BONILLA MARTINEZ.
En fecha 14 de Enero de 2.010 de 2.009, compareció el ciudadano WILFREDO MOSCAN, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, consignando recibo de citación librado a nombre de la abogada GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.891, defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano JORGE AURELIO BONILLA MARTINEZ, como prueba de haberla citado.
En fecha 18 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.891, defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano JORGE AURELIO BONILLA MARTINEZ, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada SUSUNA DOMINGUEZ TABOADA en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ y consigno escrito de pruebas, promoviendo:
i) Instrumento poder otorgado por el ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Octubre de 2.008, anotado bajo el No. 14, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones, a los abogados PRISCA MALAVE, SUSANA DOMÍNGUEZ Y NELSON FIGALLO.
ii) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal; en fecha 08 de marzo de 1.982, y, anotado bajo el números 39, tomo 23, Protocolo Primero, contentivo de la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble constituido por el Edificio Habana, donde se encuentra ubicado el apartamento distinguido con el No.6.
iii) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal; en fecha 10 de Enero de 1.994, anotado bajo el No. 43, tomo 2, protocolo Primero, contentivo de la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble constituido por el Edificio Habana, donde se encuentra ubicado el apartamento distinguido con el No.6.
iv) Copia certificada de la cédula catastral, correspondiente al terreno y al Edificio en él construido denominado “HABANA”, situado en el Bulevar de Catia (avenida España), entre la avenida Panamerica y segunda avenida, Catia, parroquia Sucre del Municipio Libertador.
v) Copia certificada de la Resolución, de fecha 26 de Febrero de 1.979, emanada de la Dirección General de Inquilinato, contentiva de la Regulación para vivienda y comercio efectuada al Edificio Habana, situado en el Bulevar de Catia (avenida España), entre la avenida Panamerica y segunda avenida, Catia, parroquia Sucre del Municipio Libertador, donde está ubicado el apartamento No.04.
En esa misma fecha, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Que la pretensión deducida por el actor en el presente juicio, es el desalojo, del inmueble dado en arrendamiento al demandado, alegando como fundamento fáctico de la pretensión, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde Septiembre de 2005 hasta el mes de Abril de 2009, cada mes a razón de CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (BF. 0,42), de acuerdo con la Resolución NO 1009 de fecha 26 de Febrero de 1979, emanada de la Dirección de Inquilinato, acompañando al libelo documentos públicos que acreditan la titularidad del derecho de propiedad del actor sobre el Edificio HABANA, la Resolución donde se fija el canon de arrendamiento. Por su parte, la defensora Ad litem, alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento desde Septiembre de 2005 hasta el mes de Marzo de 2006, y negó y rechazó la demanda, admitiendo que el demandado es el arrendatario del apartamento No 6, ubicado en el Piso 3 del Edificio Habana, situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida; Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital y negando que adeude las pensiones de arrendamiento señaladas como insólutas y que por lo tanto este incurso en la causal de desalojo prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiendo, por su parte, al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, todo ello de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Quedando Así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió prueba alguna; por su parte la actora, promovió el instrumento poder que acredita su representación el cual es impertinente pues nada tiene que ver con lo controvertido, se desecha. Promovió copias certificadas de los documentos públicos que acreditan la titularidad de los derechos de propiedad sobre el Edificio Habana, al actor; se aprecian como documentos públicos; promovió copia certificada de la Cédula Catastral para demostrar la presentación ante la Alcaldía de Libertador de los instrumentos que acreditan la propiedad del inmueble en la persona del actor; se trata de una prueba impertinente, pues nada tienen que ver con lo controvertido. Promovió copia certificada de la Resolución de fecha 26 de Febrero de 1979, emanada de la Dirección de Inquilinato, para demostrar el monto de la regulación del Edificio Habana y donde consta el canon de arrendamiento vigente para el apartamento NO 6; documento que se aprecia como público y hace plena prueba del monto del canon de arrendamiento. Al no haber demostrado el pago la demandada, forzosamente, debe concluirse que la arrendataria adeuda al arrendador, los cánones ya vencidos de los meses de Septiembre de 2005 hasta Abril de 2009, aunque ciertamente esta prescrita la obligación de pagarlos, pero como quiera que la pretensión no es el pago de los mismos , sino el desalojo con fundamento en la falta de pago, incurriendo así en el supuesto de hecho del literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, por lo que la acción de desalojo debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ contra el ciudadano JORGE AURELIO BONILLA MARTINEZ. En consecuencia, se condena al demandado a:
PRIMERO: Entregar sin plazo alguno al actor, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por el apartamento No 6, situado en el tercer piso del Edificio Habana, ubicado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida,, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diez (10) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) Años 199º y 150º.
LA JUEZ;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m ).
LA SECRETARIA ;
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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