REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2010-000441
Visto el libelo de demanda por Cumplimiento De Contrato y sus recaudos, presentado por el abogado ANGEL FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 30.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ELIAS ARCADIO HENANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 14.671.316, este tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción interpuesta hace las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora, entre otras pretende:
i)el restablecimiento en su condición de arrendatario del inmueble constituido por un apartamento signado con el Número 62, ubicado en la Avenida Principal de Palo verde, Edificio Chama, Municipio Sucre del Estado Miranda, demandado la entrega tanto del referido inmueble , así como de los muebles , enseres, equipos, documentos y títulos de propiedad; y ii) la vigencia y cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE por el referido bien inmueble y su derecho de disfrutar de la prorroga legal, obligatoria prevista en el articulo 38 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En consideración de lo anterior y como quiera que la parte actora en el referido libelo de demanda, alegó que el contrato de suscrito con la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE que tiene por objeto el arriendo del inmueble constituido por un apartamento signado con el Número 62, ubicado en la Avenida Principal de Palo verde, Edificio Chama, Municipio Sucre del Estado Miranda, fue celebrado inicialmente a tiempo determinado, pero que posteriormente se indeterminó por haber seguido ocupándolo luego de concluida la vigencia del contrato así como de su prorroga; resulta necesario traer a colación el contenido del encabezamiento del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:
“…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…” (Subrayados y negritas del Tribunal)
Ahora, bien, también considera esta juzgadora necesario citar los contenido de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente es del siguiente tenor:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Vistas las normas legales antes citadas, este Tribunal considera que la pretensión de cumplimiento de la prorroga legal alegada es contraria a derecho, por cuanto, esta sólo procede en los contratos con determinación en el tiempo, y no en los contratos a tiempo indeterminado, como la misma actora alegó que era la condición en que se encontraba el contrato que rige la relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble antes identificado, resultando forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda presentada en esos términos. Y así se decide.
Conforme a lo arriba expuesto este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demandada, interpuesta por el ciudadano Cumplimiento De Contrato y sus recaudos, presentado por el abogado Angel Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ELIAS ARCADIO HENANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 14.671.316,.Y así se decide.-
LA JUEZ
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las 8:36 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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