PARTE ACTORA: JUNIOR ANTONIO PINEDA GARCIA Y YOHANNA DARIBELY PINEDA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO. 17.439.864 Y 18.814.196 respectivamente
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: BENJAMIN JOSE GARCIA MORGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.440
PARTE DEMANDADA: IRIAN ROSARIO MEDINA LEDEZMA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.993.834.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO NOGUERA CEREZO, RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ Y CECILIA VIVAS PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.173, 15.400 y 24.892 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de Noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por BENJAMIN JOSE GARCIA MORGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.440, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUNIOR ANTONIO PINEDA GARCIA Y YOHANNA DARIBELY PINEDA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad NOs. 17.439.864 Y 18.814.196 respectivamente., representación judicial que consta según instrumento poder especial otorgado en la República Dominicana, y apostillado en la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, contra la ciudadana IRIAN ROSARIO MEDINA LEDEZMA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.993.834, por el DESALOJO del inmueble de su propiedad, dado en arrendamiento mediante contrato verbal, en fecha 1º de Diciembre de 2.005, y el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, que forma parte de una casa, situado en los Frailes de Catia, Calle Democracia, Casa No. 22, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad que consta de documento público registrado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 13, tomo 30, Protocolo Primero, de fecha 31 de Mayo de 1.993, y de declaración suscesoral, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses que van desde el mes de Marzo del 2.008 hasta el mes de Octubre de 2.009, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos bolivares fuertes (Bsf.400,00) y por la necesidad que tiene la parte actora de ocuparlo, por cuanto se encuentran actualmente residenciado en la República Dominicana y vienen al pías a residenciarse de manera permanente, fundamentando su acción en los literales “A” y “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, se admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazándose a la demandada a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 04 de Diciembre de 2.009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano CESAR MARTINEZ, Alguacil adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadana IRIAN ROSARIO MEDINA LEDEZMA, cédula de identidad No. 5.993.834, parte demandada en el presente juicio, a quien citó en eses mismo fecha en su domicilio.
En fecha 08 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana IRIAN ROSARIO MEDINA LEDEZMA, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado JOSE ANTONIO NOGUERA CEREZO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 54.173 y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado BENJAMIN JOSE GARCIA MORGADO, apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 14 de Enero de 2.009, salvo su apreciación o no en la definitiva, a excepción del merito favorable de los autos, por no constituir este un medio de pruebas expresamente señalado en la legislación vigente.
En fecha 15 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano IRIAN ROSARIO MEDINA LEDZMA, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado JOSE ANTONIO NOGUERA CEREZO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado ajo el NO. 54.173, y otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado y a los abogados RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ Y CECILIA VIVAS PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.400 y 24.892, respectivamente.
En fecha 25 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSE ANTONIO NOGUERA CEREZO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado ajo el NO. 54.173, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 25 de Enero de 2.010, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se tramita de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda, debe contestarse al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, consta de autos la citación de la demandada, en fecha 16 de Diciembre de 2009, siendo el primer día de despacho siguiente el 17 de Diciembre de 2009, por lo que correspondía contestar la demanda el día 7 de Enero de 2010, pero la demandada lo hizo el día 8 de Enero de 2010, por lo que se trata de una contestación de la demanda extemporánea, conformándose así el primero de los requisitos para que opere la confesión ficta. Así se establece.
El Tribunal observa que en el libelo de la demanda, la parte actora esta conformada por los ciudadanos JUNIOR ANTONIO PINEDA GARCIA y YOHANNA DARIBEL PINEDA GARCIA, quienes alegan ser propietarios de un apartamento dado en alquiler a la demandada, que el apartamento en cuestión, esta ubicado en la casa N0 22, de los Frailes de Catia, calle Democracia; que la titularidad del derecho consta de declaración sucesoral, que produjeron en copia simple acompañando el libelo, y de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 13, Tomo 30, Protocolo Primero, del 31 de Mayo de 1993, producido en copia simple acompañando el libelo; se observa que en dicho instrumento se da en venta a VIOLETA PORCINA GARCIA, un inmueble constituido por un terreno y una casa en Altos de Cutira, Parroquia Sucre de Caracas, no se indica el número de la casa, ni se hace alusión alguna a Los Frailes de Catia; por otra parte, se observa que en el declaración sucesoral producida en copia simple, se menciona un inmueble en Altos de Cutira, sin identificación alguna, por otra parte, en dicho instrumento se menciona como representante de la sucesión a YOHANNA GONZALEZ, en la parte de los herederos o beneficiarios no puede leerse quienes son los herederos pues es una copia completamente ilegible y una de las codemandantes se llama YOHANNA DARIBEL PINEDA GARCIA; por otra parte, en el acta emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 23 de Julio de 2008, denominada CAUCION CONCILIATORIA, producida por la parte actora acompañando el escrito de promoción de pruebas, se observa que la denunciante es la ciudadana JOHANNA GONZALEZ, y la denunciada IRAN ROSARIO MEDINA LEDEZMA, y se señala que el inmueble que tienen arrendado y que le piden desocupación, es el NO 32, de Los Frailes de Catia, Calle América. Así las cosas, es evidente que los actores que dicen tener el carácter de propietarios del inmueble cuyo desalojo pretenden por haberlo heredado de su madre, no acreditan tal carácter pues han presentado una copia de la declaración sucesoral totalmente ilegible, y donde aparece YOHANNA GONZALEZ no YOHANNA PINEDA GARCIA; no acreditaron ningún documento que los acredite como herederos de VIOLETA PORCINA GARCIA; y por otra parte, el inmueble cuyo desalojo pretenden no coincide con el que aparece en el documento de propiedad y la declaración sucesoral ni con la denuncia producida por la misma parte actora acompañando en promoción de pruebas.
La cualidad o legitimación en la causa, ha sido definida en fallos del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 28 de Febrero de 2002, dice la Sala:
“ La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema de trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que resuelva sobre las terminadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. “(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá.1961.Pág. 489). La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciar”.
Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la actora, carece de legitimación activa para sostener la pretensión, pues no ha demostrado ser la persona que tiene derecho a que se resuelva sobre la pretensión de desalojo, pues no produjo acompañando al libelo instrumento alguno que acredite el carácter de propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende; además entre el libelo de la demanda y los recaudos consignados con el libelo y el escrito de promoción de pruebas, existe una inconsistencia, entre el inmueble cuyo desalojo se pretende y el que aparece como propiedad de quien en vida respondiera al nombre de VIOLETA PORCINA GARCIA, por lo que en caso de dictarse sentencia, estaríamos ante una sentencia inejecutable. Así se decide.
Siendo la legitimación procesal un presupuesto de la pretensión, sin cuya existencia, no puede el juez pronunciarse sobre la petición contenida, por lo que se trata de una demanda inadmisible, por lo que pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, resulta inoficioso. Así se establece.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIAD DE LA ACCION PROPUESTA; y en consecuencia:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos JUNIOR ANTONIO PINEDA GARCIA y YOHANNA DARIBEL PINEDA GARCIA contra la ciudadana IRIAN ROSARIO MEDINA LEDEZMA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días dos (2) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010) Años 199º y 150º.
LA JUEZ;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
|