REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2010-000262
Visto el anterior libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y sus recaudos, presentado por el ciudadano PEDRO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.284.963, asistida por el abogado FRUCTUOSO COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 5.341, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD de la acción interpuesta hace las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora, pretende la resolución del contrato de arrendamiento, por vencimiento de su termino y la prorroga legal, alegando que el contrato que rige la relación arrendaticia es a tiempo determinado; demandado a su vez el desalojo del inmueble por necesidad, alegando como causal la necesidad de ocupar el inmueble y de hacerle reparaciones.
Visto lo anterior, el Tribunal considera menester traer a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su encabezamiento, que copiado textualmente es del tener siguiente:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: (negritas del Tribunal)
Ahora, bien, también considera esta juzgadora necesario citar los contenidos de los artículos 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados textualmente son del siguiente tenor:
Artículo : 341 “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Artículo 78:”… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”
Vistas las normales legales antes citadas, este Tribunal considera que las pretensiones alegadas son improcedentes, pues ante el vencimiento de un contrato y su prorroga, la acción pertinente es la del cumplimiento de contrato, para que el arrendatario en definitiva cumpla con su obligación de entregar el inmueble; no puede entonces, solicitarse la resolución de un contrato ya extinguido por el transcurso del tiempo.
Así mismo, no puede demandarse el desalojo de un inmueble, por cualquiera de las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el contrato sea a tiempo determinado, ya que esta acción requiere que el contrato sea a tiempo determinado o verbal.
En conclusión, las dos (2) pretensiones deducidas, se excluyen mutuamente, pues la parte actora eligió la resolución de un contrato vencido en el tiempo, y el desalojo del inmueble objeto del contrato que rige la relación, por necedad de ocuparlo y para hacerle reparaciones, toda vez que, por una parte la acción de desalojo, es procedente para terminar una relación arrendaticia, siempre y cuando el contrato que lo rige, se haya indeterminado en el tiempo, teniendo como requisito indispensable esto último y; así mismo alegó en su libelo de la demanda que el contrato que rige la relación arrendaticia es a tiempo determinado, pidiendo su resolución, cuando en definitiva debió demandar su cumplimiento, aunado al hecho que las acciones elegidas se excluyen entre sí dado que el requisito para su procedencia deviene de la naturaleza del contrato que no puede ser igual para las dos acciones elegidas, todo lo cual hace inadmisible la demanda pretendida en esos términos. Y así se decide.
Conforme a lo arriba expuesto este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demandada, interpuesta por el ciudadano PEDRO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.284.963, asistida por el abogado FRUCTUOSO COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 5.341 .Y así se decide.-
LA JUEZ
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las ocho y ocho (8:08 a.m) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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