REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : AP31-S-2010-000925
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano CARLOS FERNANDO SIERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-16.028.226, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON BELLO ARGOTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.97.104, mediante la cual solicita a este Tribunal declara Titulo Suficiente de Propiedad sobre un vehiculo con las siguientes características: MARCA: DAEWOO,MODELO: NUBIRA SX, AÑO:1999, COLOR: VERDE, USO; PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN,SERIAL DE CARROCERIA: KLAJA696EWK191787, SERIAL DEL MOTOR: A16DMS080214B, PLACAS:GAX48J; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de la presente solicitud signada bajo el Nº. AP31-S-2010-000925, de la nomenclatura interna de este Tribunal, se evidencia que la parte solicitante, no consignó documento que acredite el anterior poseedor o titular del derecho, y el estado físico en que se encuentra el mismo. Ahora bien, establece la Ley de Transito y Transporte Terrestre en su TITULO III, DEL TRÁNSITO TERRESTRE, Capítulo I, Del Registro Nacional De Vehículos y Conductores, lo siguiente: “Artículo 24. Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en él que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.”
“Artículo 25. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores, contará con Registradores Delegados en cada estado, quienes estarán encargados de los trámites para la inscripción y renovación de las matriculas.
Carácter Público de Registro.”
“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.”
Así mismo en el Capitulo II ejusdem, establece:
“Artículo 29. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, practicará una revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán notificados al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público.”
De la norma antes trascrita se evidencia que el órgano competente para la emisión y verificación de la titularidad sobre un vehiculo automotor es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que mal podría esta Juzgadora señalar la existencia de un bien mueble susceptible de Publicidad Registral, cuando no se ha probado por documento fehaciente el derecho de propiedad que recae sobre el mismo. En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo antes trascrito declara Inadmisible la presente solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE PROPIEDAD presentado por le ciudadano CARLOS FERNANDO SIERRA MORENO. Así se Decide.-
LA JUEZ
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA
JESSIKA ARCIA PÉREZ
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