REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-000547
Visto el libelo presentado por el abogado FRANK BUSCHBECK LEON, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.283, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA HERNANDEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.822.593, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 2.008, anotado bajo el No. 66, tomo 66 de los Libros de Autenticaciones, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la pretensión del actor, es la homologación de la partición y liquidación de la comunidad de bienes habida con motivo del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CARLOS HUMBERTO JORGE PEREZ Y LUISA HERNANDEZ PINERO. Alega la demandante que el Juzgado 7º de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1.985, admitió y acordó la separación de cuerpos y bienes, de mutuo acuerdo solicitados por los prenombrados ciudadanos, así mismo que por Documento reconocido ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Distrito Federal (Hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), el día 06 de Junio de 1.985, anotado bajo el NO. 415, tomo I del Libro de Reconocimiento llevado por esa Notaría, ambos cónyuges procedieron a efectuar la partición y liquidación amigable de los bienes que integraban la comunidad de gananciales en los términos allí establecidos; que mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07 de Julio de 1.986, y ejecutada en fecha 15 de Julio de 1.986 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedó disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03 de febrero de 1.979, al declarar con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitadas por los prenombrados ciudadanos.
Visto lo anterior, este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 173, 175 y 190 del Código Civil, los cuales copiados textualmente son del tenor siguiente:
Artículo 173:”…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código….”
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 175: “…Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta…”
Artículo 190: “…En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”
Como quiera que, la partición de bienes fue efectuada el día 06 de Junio de 1.985, mediante documento reconocido ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Distrito Federal (Hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), , anotado bajo el NO. 415, tomo I del Libro de Reconocimiento llevado por esa Notaría, que la separación de cuerpos se acordó en fecha 10 de Junio de 1.985 y, que el vínculo matrimonial fue disuelto el día 07 de Julio de 1.986, esto es, que la partición de comunidad conyugal fue hecha con anterioridad al decreto de separación, resulta inadmisible la solicitud formulada en este sentido, por ser la misma contraria a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 175 y 190 del Código Civil. Y así se decide,
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, Declara INADMISIBLE la solicitud de homologación de la partición y liquidación de la comunidad conyugal solicitada por abogado FRANK BUSCHBECK LEON, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.283, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA HERNANDEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.822.593.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abog. JESSIKA ARCIA PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las 9:32 (a.m) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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