REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2010-000232
Visto el libelo de la demanda presentado por los Abogados OFELIA SOLORZANO GUZMAN Y FREDDY JOSE QUIARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.723 y 73.450, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MAYTEE COROMOTO MENDOZA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Número 13.170.270, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Octubre de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 86, de los Libros de autenticaciones llevados a ante esa Notaría, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión observa:

De la lectura del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora, solicita la acción mero declarativa con la finalidad que se declare la relación concubinaria que mantuvo la parte actora con el ciudadano JOAO AFONSO CASTANHO, mediante sentencia declarativa plena que declare la existencia de dicho concubinato todo ello de conformidad con el segundo aparte del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil vigente y por aplicación analógica del artículo 148.

Visto lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas del Tribunal)

El libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con el requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar cuales son los demandados o quien tenga algún interés con el presente juicio solicitar si fuera el caso a librar los edictos correspondientes
En consecuencia, este Tribunal, en virtud de la consideraciones antes expuestas, y como quiera que la demanda interpuesta por los Abogados OFELIA SOLORZANO GUZMAN U FREDDY JOSE QUIARO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MAYTTE COROMOTO MENDOZA GUZMAN, no llena los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ

RAHYZ PEÑA VILLAFRANCA


LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ