REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2006-000629
Siendo la oportunidad legal prevista a fin de pronunciarse acerca de la Reconvención propuesta en el escrito de Contestación de la demanda presentado en fecha 23 de noviembre de 2009, por la abogada Yamyrle Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.501, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA EINNA C. A, representada por el ciudadano NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO, mediante el cual- entre otras cosas- reconviene a la ADMINISTRADORA ONNIS C. A en la persona de su representante legal ciudadano LUIS OBREGÓN PARDOS, este Juzgado pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La parte demandada reconviniente expresó en su escrito de reconvención lo siguiente:
“Por virtud de las consideraciones anteriores, con fundamento en el último verso del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vengo a la competente autoridad suya en nombre de NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO, ya identificado, como representante legal de Constructora Einna C. A, también identificada, a proponer contra la Administradora Onnis, C. A, Sociedad Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No.10, Tomo 38-A el día 03 de marzo de 1.972, en la persona de Luís Obregón Pardos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero 3.174.184. formal RECONVENCIÓN, para que convenga, o para que así lo declare el Tribunal, en:1.- Que la Administradora Onnis C.a entre los años 2004-2006, consistió mediante aviso desplegado en los mismos recibos de condominio (nota a aclaratoria que formaban parte de ellos) que los deudores de las administradora, hicieran los pagos, en sus cuentas del Banco Venezuela y Mercantil, tal como aparece en todos y cada uno de los recibos demandados, en virtud de que los correspondientes desde el mes de diciembre de 2004 hasta diciembre de 2.006, como pertenecientes al apartamento 1E, ubicado en el primero piso del Edificio Residencias Eminente Palace, han sido pagadas por mi representada.
2.-Para que reconozca que los depósitos efectuados por mi en nombre del Sr. Negal Pastor Filiberto Tepedino, como representante legal del Constructora Einna C. A en la cuenta de Administradora Onnis C.A, liberando de obligaciones de condominio al apartamento 1-E, en el Banco de Venezuela, Sucursal La Castellana, a que he hecho referencia, y por el monto de dinero antes mencionado, tienen efecto liberatorio, respecto de los gastos de condominio del apartamento 1E, en cuanto los dineros de cada uno e ellos, fueron a parar al torrente circulatorio de la cuenta corriente No.001020189680000012771, que la empresa Administradora Onnis C. A tiene en el Banco de Venezuela C. A sucursal la Castellana.3.-Para que convenga a para que así lo declare el Tribunal que las cantidades que señalan los distintos recibos demandados, del condominio atribuible al Apartamento 1e de Residencias Eminente Palace, contienen una alícuota diferente a la señalada en el documento de condominio de esa edificación que acompaño. Que es un hecho nuevo en relación con las peticiones contenidas en el libelo de la demanda…” Estimando el valor de la reconvención en la suma de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000).-
En este orden de ideas, y a los fines de una mejor comprensión de la presente decisión, debe señalarse que la Doctrina Patria ha definido la reconvención, mutua petición o contra demanda, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Aristide Rengel Romberg Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Ahora bien, cuando el demandado propone la reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, el juez de oficio o a petición de parte, puede negar su admisión, bien porque éste versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Observa este juzgador que en el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es una acción Mero declarativa, por lo que este Juzgado a los fines de admitir la misma debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Artículo 366: El Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (Negritas del Tribunal)
Se evidencia de la norma trascrita, que existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, para que la reconvención que haya sido propuesta sea declarada admisible, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.
Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el que se esta tramitando el juicio principal.
Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil como ya se dijo anteriormente, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la incompatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
Resulta forzoso para esta sentenciadora, indicar que el demandado reconviniente planteó una reconvención o mutua petición, alegando un reconocimiento de un derecho, tal y como se evidencia de los hechos ya descritos, ya que nos encontramos frente a una Acción Merodeclarativa, y que dicha reconvención fue estimada en la suma de Cuatro Mil Bolívares (BS.4000,00) es decir, que en aplicación a la resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la que en su Artículo 2 se estableció que: ”Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” al caso que nos ocupa se infiere, que si la reconvención fue estimada en Cuatro Mil Bolívares fuertes (BS.4000), ésta debe sustanciarse a través del procedimiento Breve, en virtud de lo establecido en el artículo 02 de la Resolución antes citada, y a todas luces su tramitación estaría bajo un procedimiento distinto al aplicado al juicio principal, el cual se lleva por el juicio ordinario, ya que estamos en presencia de un cobro de Bolívares vía ejecutiva, por lo que resulta forzoso concluir que estamos en presencia de procedimientos incompatibles. Y así se decide

Es de observar, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse a la pretensión principal, y es por ello que debe tramitarse por el mismo procedimiento, y existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto la demanda propuesta por vía de reconvención debe ser ventilado por el procedimiento breve, y la demanda principal de cobro de Bolívares se esta tramitando por el procedimiento vía ejecutiva, establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la abogada YAMYRLE GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA EINNA C.A, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal,. Y así de decide.-
LA JUEZ,

ABG. LISBETH BRANDT LAMUS
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA