REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2010-000026


PARTE ACTORA: Ciudadana Gregoria del Carmen Lucena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.425.560.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS GÓMEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 937.592, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 263

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 26.371.967., quien se encuentra debidamente asistido en la causa por la abogada María Alejandra Rutmann, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 73.265

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN


-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano Jesús Gómez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 263, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del ciudadano Alexander Jiménez por Cumplimiento de Contrato.
Alegó la parte actora que en fecha 05 de abril de 2009, su representada dio en arrendamiento al ciudadano Alexander Jiménez, un inmueble identificado con el N° P-H3, del edificio Angie, vereda 23 de la Urbanización Delgado Chalbaud, Caracas; fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600), y que el mismo fue hecho a tiempo determinado, venciéndose el 05 de julio de 2009; que la arrendadora le notificó al inquilino antes del vencimiento su deseo de no renovar el mismo, y que podría hacer uso de la prorroga legal de seis (6) meses.
Esgrimiendo la actora que una vez vencida la prorroga legal, el inquilino no a hecho entrega del bien dado en arrendamiento razón por la cual procedió a demandar al ciudadano Alexander Jiménez, para que conviniera o en su defecto fuera condenada en lo siguiente:
Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por vencimiento de la prorroga legal.
Por auto de fecha 19 de enero de 2010, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Alexander Jiménez, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda.
Compareció en fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano Alexander Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 26.371.967, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada María Alejandra Rutmann, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.265, y se dio por citado renunciando al término de comparecencia, señalando que reconocía y aceptaba que el contrato de arrendamiento suscrito con la arrendataria finalizo así como la prorroga legal, solicitándole a la parte actora le concediera un año de gracia a partir de la fecha, a los fines de conseguir un inmueble; comprometiéndose el demandado a cancelar la suma de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600) mensuales por concepto de daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble, igualmente se comprometió a cancelar la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000) como deposito para garantizar un hipotético incumplimiento, dicho dinero sería para la cancelar las cotas y honorarios que pudieran producirse ante una eventual ejecución. Pactándose que al culminar la prorroga de un año dicha cantidad (Bs. 9.000) le sería devuelto sin intereses, siempre y cuando entregue el inmueble en la fecha convenida en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes. De igual manera, convino el demandado a cancelar como cláusula penal la cantidad de cien bolívares (Bs. 100) diarios, por cada día de mora en entregar el inmueble una vez vencido la prorroga solicitada. Presente la parte actora, aceptó en cada uno de los términos explanados en el contenido de dicha transacción. Solicitando ambas partes que la presente causa no sea remitida a archivo judicial hasta tanto no se cumpla el plazo concedido.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora estaba plenamente facultada para transar según se evidencia del poder que corre a los autos al folio 4 y 5, y la parte demandada al momento de celebrar la transacción se encontraba asistido de abogado, siendo procedente impartir la HOMOLOGACION a dicha transacción
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 25/01/2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.


LISBETH BRANDT LAMUS
LA SECRETARIA.


ABG. ARLENE PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA.