REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2010-000084
SOLICITANTE: ciudadana ROSA AMELIA LOPEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.950.502
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadano CESAR CASANOVA SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.988.
MOTIVO: RECTIFICACION DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por el ciudadano Cesar Casanova Salcedo, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.988, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana Rosa Amelia López Palacios, titular de la cédula de identidad N° 7.950.502, mediante el cual solicitan la Rectificación del Documento de Compra Venta que cursa a los folios 14 al 16, este juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Señala el apoderado judicial de la solicitante, que ésta conjuntamente con sus hermanos ciudadanos María Angélica López de Barradas, José Asunción López Palacios, Neil Antonio López Palacios, Juana del Valle López Palacios y Juan de Dios López Palacios, titulares de las cédulas de identidad Nros° 6.118.288, 7.953.061, 6.342.515, 6.348.328 y 10.797.398, respectivamente, en su carácter de hijos del de cujus José Nicolás López Mena, quien era titular de la cédula de identidad N° 42.010, falleció ab intestato, en fecha 03/08/2009, en la Ciudad de Caracas; que su representado al momento de presentar la declaración sucesoral al SENIAT, en donde se acreditan como únicos y universales herederos de su padre, se señalo como único bien hereditario un apartamento distinguido con el N° B-113, piso 11, Bloque 5-B, ubicado en el Sector Este (Monte Piedad) Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, esgrimiendo la solicitante, cuyo documento de propiedad fue registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), en fecha 30 de junio de 1981, bajo el N° 37, Tomo 36, Protocolo 1ro, el mismo fue rechazado en virtud de que adolece de un error en su redacción, realizada por el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el cual se identifica al comprador como José Nicolás López Mena, de estado civil viudo, cuando su estado civil siempre fue soltero, a lo cual la solicitante requiere que mediante nota marginal se corrija dicho error, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa:
El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capitulo”
Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo que estando presentes todavía el declarante y los testigos, alguno de éstos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
Ahora bien, nuestra norma rectora establece la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, que del análisis de los hechos y dichos señalados por la solicitante, se desprende que ésta requiere que se corrija el error cometido al momento de la redacción del documento de compra venta del inmueble identificado en los autos, realizado por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en fecha 30 de junio de 1981, en el estado civil del comprador lo que no encuadra con los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva, es decir; si bien es cierto que se pueden corregir las omisiones o inexactitudes incurridas en el nombre de la persona o de cualquier cambio permitido por la Ley, no es menos cierto que la solicitud efectuada por la ciudadana Rosa Amelia López Palacios, no puede ser admisible, toda vez que el error el cual señala ésta no es de una partida o acta como tal, sino de un documento de compra venta de un inmueble.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Documento de Compra venta solicitada por la ciudadana Rosa Amelia López Palacios. Así se decide.
La Juez,
Lisbeth Brandt Lamus.
La Secretaria,
Arlene Padilla
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