REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-002560
SOLICITANTES: MARTA MARÍA ÁVILA DÁVILA y ENRY ANTONIO BAYENILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.524.128 y 5.470.952 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ZULAY COLMENARES D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.702.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ENGRID MARIE GONZÁLEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Por cuanto la ciudadana Lisbeth Brandt Lamus, mediante oficio N° CJ-09-2509, de fecha 15/12/2009 fue designada Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2009, comparecieron los ciudadanos MARTA MARÍA ÁVILA DÁVILA y ENRY ANTONIO BAYENILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.524.128 y 5.470.952 respectivamente, debidamente asistido por la abogada ZULAY COLMENARES D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.702, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 209, folio 39 y vto del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1987; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de Septiembre de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 11 de Enero de 2010, quien compareció en fecha 25 de Enero de 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARTA MARÍA ÁVILA DÁVILA y ENRY ANTONIO BAYENILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.524.128 y 5.470.952 respectivamente, debidamente asistido por la abogada ZULAY COLMENARES D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.702.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 18 de Diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 209, folio 39 y vto del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1987.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Lisbeth Brandt Lamus.
La Secretaria,
Arlene Padilla.
En esta misma fecha 05 de Febrero de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Arlene Padilla.
AGG/AP/yonayde
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