REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-003335

DEMANDANTE: ciudadano ELIAS VICENTE MARTINEZ REY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.625.224, quien se encuentra asistido en la causa por la abogada en ejercicio Bety Martinez , inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 124.610.


DEMANDADOS: ciudadano CARLOS CHIRINOS MUÑOZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E- 82.185.859.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos

MOTIVO: DESALOJO
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano Elias Vicente Martínez Rey, titular de la cédula de identidad N° 3.625.224, parte actora; debidamente asistido por la abogada en ejercicio Bety Martinez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 124.610, a través del cual demandó al ciudadano CARLOS CHIRINOS MUÑOZ, anteriormente identificado, por Desalojo.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que en fecha 01 de diciembre de 2000, suscribió en su carácter de copropietario arrendador un contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos Chirinos Muñoz, sobre un apartamento ubicado en la planta alta de un inmueble situado en el Callejón Los Robles N° 218, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/12/2000; estableciéndose en dicho documento que la duración de la relación arrendaticia sería por el lapso de nueve (09) meses, contados a partir del 01/12/2000; que en fecha 30/05/2001, le notificó al ciudadano Carlos Chirinos Muñoz, ya identificado, que el contrato vencía el día 01/09/2001 y que la prorroga legal precluia el 02/09/2002,a lo cual el inquilino firmo la referida comunicación.
Asimismo, esgrime la parte actora que una vez vencida la prorroga legal, el inquilino siguió ocupando el inmueble dado en arrendamiento dejando a su vez de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes desde enero de 2007 hasta septiembre de 2009, ambos meses inclusive, así como los servicios básicos, razón por la cual en virtud de tal incumplimiento por parte del inquilino, procedió a demandar al ciudadano Carlos Chirinos Muñoz, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
1).- Hacer entrega material del bien inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la planta alta de un inmueble situado en el Callejón Los Robles N° 218, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2).- Al pago de los treinta y tres (33) meses de cánones de arrendamiento insolutos a razón de ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 155, oo) lo cual da un total de Cinco Mil Ciento Quince Bolívares (Bs. 5.115, oo).
3).- Al pago de las costas y costos del juicio


-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

En fecha 07 de Octubre de 2009, se admitió la demanda, por los tramites del juicio breve ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano CARLOS CHIRINOS MUÑOZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-82.185.859, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos a los fines de que diera contestación a la demanda. Así mismo; se ordenó librar oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 15 de octubre de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada ciudadano Carlos Chirinos Muñoz.

Compareció en fecha 22 de octubre de 2.009, el alguacil Omar Hernández, y estampó diligencia mediante la cual señalo al Juzgado la imposibilidad de llevar a cabo la citación, para lo cual se reservo la compulsa de citación para realizar otro traslado.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, se habilitó el tiempo necesario a los fines de que el alguacil encargado practicase la citación personal de la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2009, compareció el alguacil Omar Hernández, y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada, ya que ésta se negó a firmar la misma alegando que hablaría con su abogado.

Compareció en fecha 10 de noviembre de 2009, el alguacil Giancarlo Peña La Marca, y consignó oficio N° 2335-09, debidamente firmado por su destinatario.

Previa solicitud hecha por la parte actora, en fecha 11 de noviembre se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del demandado mediante boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaria de fecha 25 de noviembre de 2009, la secretaria accidental dejó constancia de haber notificado al ciudadano Carlos Chirinos Muñoz, parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2009, oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció el ciudadano Carlos Chirinos Muñoz, titular de la cédula de identidad N° E-82.285.859, en su carácter de parte demandada, y solicitó una prorroga a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Acto seguido el Tribunal fijó el quinto día siguiente a la fecha para que tuviera lugar la contestación a la demanda.

En fecha 12 de enero de 2010, compareció el ciudadano Elías Vicente Martínez, titular de la cédula de identidad N° 3.625.224, parte actora, debidamente asistido por el abogado Víctor Eduardo Rubio Fajardo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.918, y solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez.

En fecha 19 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual la juez se avoco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96). Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

Se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 25 de Noviembre de 2.009, la Secretaria Accidental dejó expresa constancia de haber notificado a la parte demandada de las declaraciones del alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así citado para dar contestación de la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada quedo citada en fecha 25/11/2009, oportunidad en la cual la secretaria accidental dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado, debiendo verificarse la contestación a la demanda el día 30/11/2009, que llegada dicha oportunidad para dar contestación, el demandado acudió al Tribunal a solicitar una prorroga a los fines de conseguir un abogado y así proceder a dar la contestación a la demanda, verificándose que ésta debió ser el día 18/01/2010 y al no comparecer oportunamente recayó en su contra la presunción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, es decir, que la demandada debió dar contestación a la pretensión al quinto (5to) día de despacho siguiente a la prorroga concedida para tales fin, por lo que concluye esta sentenciadora que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.

2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, ciudadano ELIAS VICENTE MARTINEZ REY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° .3.625.224, parte actora debidamente asistido por la abogada Bety Martinez; es por Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, del inmueble identificado a los autos el cual fue suscrito en fecha 01 de diciembre de 2000, con el ciudadano Carlos Chirinos Muñoz, titular de la cedula de identidad N° E- 82.185.859.

Dicha pretensión esta fundamentada en los artículos 1.160, 1.166 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”

En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.


Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 19/01/2010, y precluyó el día 03/02/2010, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así se decide.

En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano CARLOS CHIRINOS MUÑOZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E- 82.185.859, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoado por ciudadano ELIAS VICENTE MARTINEZ REY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.625.224, parte actora, en contra del ciudadano Carlos Chirinos Muñoz, ya identificado.

TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta alta de un inmueble situado en el Callejón Los Robles N° 218, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado, libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

CUARTO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de Cinco Mil Ciento Quince Bolívares (Bs. 5.115,oo) que corresponde a los treinta y tres (33) meses de cánones de arrendamiento insolutos a razón de ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 155,oo) (desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de septiembre de 2009).

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ

LISBETH BRANDT LAMUS
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA


En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA

ABG.ARLENE PADILLA

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