REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP31-V-2008-000244
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
Demandante: Sociedad Mercantil C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A.
Demandado: Ciudadanos ADRIAN JOSE ORELLANA y CARLOS QUIROZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nros V.- 7.585.226 y V-7.906.701.-
Apoderados: Por la parte demandante los profesionales del Derecho ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 45.467, 45468 y 97215. No consta que la parte demandada haya constituido apoderado judicial en autos .
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-
II
Se plantea la presente controversia cuando los apoderados judiciales del la parte actora demandan el cobro de la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con cincuenta y seis céntimos ( Bs. 23.397,56), asi como, los respectivos intereses convencionales y moratorios, derivados del préstamo mercantil que, conforme aducen los referidos profesionales, consta de documento autenticado ante la Notaria Publica de san Felipe Estado Yaracuy, en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 78, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, por medio del cual su representada C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, antes identificada, otorgó un préstamo mercantil al ciudadano Adrián José Orellana Escudero, plenamente identificado, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes ( BsF. 25.000,00). Adujo la parte actora que , las sumas entregadas en préstamo las recibieron los codemandados en dinero en efectivos a su entera satisfacción, tal y como se evidencia en el reporte de la cuenta corriente N° 0451007513, perteneciente al solicitante; que en el instrumento de préstamo se estableció , que el monto entregado al prestatario devengaría intereses variables, fijados como tasa inicial el Dieciocho Coma Cincuenta Por Ciento (18,50%) anual, por los primeros doce (12) meses y vencidos el mismo la tasa seria la tasa vigente en el mercado para este tipo de prestamos, quedando facultada su mandante en ajustar la mencionada tasa, de conformidad con las variaciones que sugiere en el tiempo, estableciéndose un mecanismo para ajustar o fijar las tasas de interés aplicable al préstamo o la tasa máxima que permitiese el Banco Central de Venezuela o Cualquier organismo Publico encargado de su determinación,.
Que igualmente , el prestatario se obligó a cancelar el préstamo solicitado en un lapso de 36 meses contados a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de Novecientos diez Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (BsF 910,09), venciéndose la primera de las cuotas mencionadas a los treinta (30) días contados a partir de la firma del documento de préstamo y las restantes cuotas en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo; que en caso de incumplimiento en el pago de las mensualidades, estas generaría intereses de mora, a la tasa del TRES POR CIENTO (3 %) anual, adicional a la tasa establecida para los intereses compensatorios que estuviera vigente para el momento del incumplimiento y por todo el tiempo de su duración .
Que, la sociedad mercantil C.M.Q C.A, domiciliada en la ciudad de Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 09 de julio de 1997, bajo el N° 30, Tomo 78 A, y su ultima modificación por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 18 de mayo de 2001, bajo el N° 7, Tomo 170-A, representado en ese acto por su Gerente General el ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTINEZ, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V.- 7.906.701, se constituyó a favor de la sociedad mercantil C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en fiadora solidaria y principal pagadora y sin limitación alguna, del préstamo otorgado al ciudadano Adrián José Orrellana Escudero, antes identificado, y que se eligió como domicilio especial la ciudad de caracas.
Que es el caso, que desde el día tres (03) de abril del año dos mil siete (2007), el ciudadano Adrián José Orellana Escudero, plenamente identificado, en su carácter de obligado principal y la sociedad mercantil C.M.Q. C.A., antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, no han cancelados las obligaciones asumidas en el instrumento del préstamo objeto de la presente acción, siendo hasta la presente fecha infructuosas todas las gestiones con objetos de obtener el pago del monto del capital adeudado, los intereses pactados y los intereses moratorios, motivo por el cual acude ante este Tribunal para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 23.397,56) por los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad DIECISIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 17.601,59), por concepto de saldo de capital adeudado.

SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF 5.716,69) por de interés del préstamo, los cuales discriminamos de la manera siguiente: 1) Cuota N°. 14, de fecha tres (03) del año dos mil siete (2007), la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF 630,76), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 2) cuota N°. 15, de fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 620,84), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 3) Cuota N°. 16 de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil siete (2007), la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BsF 623,03), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 4) Cuota N°. 17, de fecha tres (03) de julio del año dos mil siete (2007), la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF 559,14), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 5) Cuota N° 18, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil siete (2007), la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF. 562,12), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 6) N°. 19, de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil siete (2007), la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 537,72), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 7) Cuota N° 20, de fecha tres (03) de octubre del año dos mil siete (2007), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 500,42), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 8) Cuota N° 21, de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil siete (2007), la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTAY TRES CENTIMOS ( BsF. 528,43), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 9) Cuota N°. 22 de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007), la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 411,35) a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 10) Cuota N°. 23, de fecha tres (03) de enero del año dos mil ocho (2008), la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMO (BsF 441,71) a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 11) Cuota N° 24 de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), la cantidad de TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( BsF. 301,18), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual. TERCERO: La cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( BsF. 79,27), por conceptos de interés moratorios calculados a la tasa del TRES POR CIENTOS (3 %) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha tres (03) de abril del año dos mil siete (2007), exclusive, hasta el veinticinco de enero del año dos mil ocho (2008), inclusive. CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el día veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado. QUINTO: El pago de las costas y costos en el presente proceso.-
La demanda la fundamental los accionantes en lo dispuesto en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, el artículo 1804 y 1159 del Código Civil
III
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de mayo del año dos mil ocho (2008) por el procedimiento oral, se emplazó a los demandados de autos por intermedio de compulsas para que procedieran a dar contestación a la demanda para lo cual fue comisionado el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe , Cacorote , Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constando de autos la diligencia de fecha 27/05/2009 por medio de la cual el alguacil de ese tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano ADRIAN JOSE ORELLANA ESCUDERO , asi como, la diligencia de fecha 19 de junio de 2009 por medio de la cual deja constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTINEZ, haciéndole entrega a ambos, de las respectivas compulsas junto con la orden de comparecencia, constando debidamente firmados los respectivos recibos de citación . Consta igualmente que las actas relativas a esas gestiones citatorias fueron agregadas a los autos de este expediente en fecha 14 de julio de 2009, siendo a partir de esa fecha que comenzaba a transcurrir el lapso de contestación a la demanda en los términos del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil , luego de agotados los tres días concedidos como termino de la distancia .
En la oportunidad de la litis contestación no consta que la parte demandada haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda instaurada en su contra lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que los demandados prueben algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.

El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir el pago de las cantidades entregadas en préstamo, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de san Felipe Estado Yaracuy, en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 78, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. Esa pretensión tiene su razón de ser en lo dispuesto por el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual, al reconocerse el principio de la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes, se admite la posibilidad que una determinada convención pueda terminarse por la voluntad de las partes, o por las causas establecidas en la ley, y en el presente caso la falta de pago de las cantidades demandadas, invocada por los hoy demandantes se erige en un motivo válido, tutelado por el legislador, destinado a exigir las consecuencias derivadas del contrato de préstamo que fundamenta la demanda, la cual procede igualmente exigible al fiador de acuerdo al articulo 1.804 del Código Civil, ya que el fiador queda obligado para con el acreedor a cumplir si el deudor no cumple con su obligación .En consecuencia, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, observa quien aquí decide, luego de examinar las actas que conforman este expediente, que la parte demandada, en la oportunidad que indica el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, por sí o a través de apoderado, no promovió la contraprueba de los hechos que quedaron admitidos por efectos de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta es aplicable en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, pues los codemandados nada probaron que les favoreciera, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que principiaron estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones de la parte actora en su libelo, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL., en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE ORELLANA y CARLOS QUIROZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar :
Primero: la cantidad DIECISIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 17.601,59), por concepto de saldo de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF 5.716,69) por concepto de interés del préstamo, los cuales se discriminan de la manera siguiente: 1) Cuota N°. 14, de fecha tres (03) del año dos mil siete (2007), la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF 630,76), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 2) cuota N°. 15, de fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 620,84), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 3) Cuota N°. 16 de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil siete (2007), la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BsF 623,03), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 4) Cuota N°. 17, de fecha tres (03) de julio del año dos mil siete (2007), la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF 559,14), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 5) Cuota N° 18, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil siete (2007), la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF. 562,12), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 6) N°. 19, de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil siete (2007), la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 537,72), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 7) Cuota N° 20, de fecha tres (03) de octubre del año dos mil siete (2007), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 500,42), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 8) Cuota N° 21, de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil siete (2007), la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTAY TRES CENTIMOS ( BsF. 528,43), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 9) Cuota N°. 22 de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007), la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 411,35) a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 10) Cuota N°. 23, de fecha tres (03) de enero del año dos mil ocho (2008), la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMO (BsF 441,71) a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual; 11) Cuota N° 24 de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), la cantidad de TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( BsF. 301,18), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual.
TERCERO: La cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( BsF. 79,27), por conceptos de interés moratorios calculados a la tasa del TRES POR CIENTOS (3 %) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha tres (03) de abril del año dos mil siete (2007), exclusive, hasta el veinticinco de enero del año dos mil ocho (2008), inclusive.
CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el día veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, para cuya determinación se acuerda practicar experticia complementaria del fallo .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) día del mes de Febrero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA .

ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.


MG/DMP/Dome
EXP Nº AP31-V-2008-000244