Expediente AP31-V-2009-001938
(Auto composición procesal)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



I
PARTE ACTORA: INVERSIONES y SERVICIOS LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1973, anotado bajo el Nº 8, Tomo 47-A, reformado su documento constitutivo, en fecha 19 de mayo de 1978, bajo el Nº 63, Tomo 62-Sgdo, y la ultima de las reformas l inscrita en fecha 30/06/95, bajo el Nº 50, Tomo 177-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 267-A-Qto.

Apoderados Judiciales:
PARTE ACTORA: ESMELI ROJAS BOLIVAR, JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RAMIREZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.518, 31.875 y 125.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la parte demandada se encuentra asistida en el presente juicio por la abogada HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.545.
MOTIVO: DESALOJO.

II

Se presenta la siguiente controversia cuando la Empresa INVERSIONES y SERVICIOS LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1973, anotado bajo el Nº 8, Tomo 47-A, reformado su documento constitutivo, en fecha 19 de mayo de 1978, bajo el Nº 63, Tomo 62-Sgdo, y la ultima de las reformas l inscrita en fecha 30/06/95, bajo el Nº 50, Tomo 177-A-Pro, representada por el Administrador Enrique Omar Molina Bustamante, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº V-4.361.348 demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 267-A-Qto, representada por su Presidente Ejecutivo, el ciudadano; ISRAEL ANDRES BILANCIERI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº V-9.963.366, al Desalojo de un inmueble constituido por un (01) Galpón, identificado con el Nº 170, ubicado en la Calle Real de Sarria de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual según Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes antes identificadas, se estableció en la Cláusula Tercera que el termino de duración seria desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 01 de agosto de 2005 y se prorrogará por igual lapso, lo que luego se convirtió a tiempo indeterminado, indica la parte actora que también se convino en la Cláusula Segunda el canon de arrendamiento en la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares, hoy Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 2.400, 00), que el Arrendatario se comprometió a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, en las oficinas de la Arrendadora, entendiendo el Arrendatario que si dejaba de pagar dos (2) mensualidades daría derecho a la Arrendadora a resolver el contrato suscrito y a exigir la desocupación inmediata del inmueble objeto de la convención. Ahora, bien, es el caso, que en fecha 29/10/08, mediante Resolución Nº 00012609, dictada en el Procedimiento Administrativo de Regulación de Inmueble, llevado en el Expediente Nº 71.171 de la Nomenclatura de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para La Infraestructura, se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual en la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.972,32), la cual fue debidamente notificada a la Arrendataria de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando firme en fecha 03/02/09, por cuanto no fue ejercido Recurso alguno en contra de la Resolución antes citada.

Establece la parte accionante, que el Arrendatario ha dejado de pagar a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009 a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.972,32), mensuales, que hasta la presente fecha suman la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 79.861,60), equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CERO VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.452.029 UT); siendo inútiles hasta la presente fecha, todas las gestiones extrajudiciales realizadas por su representada encaminadas a obtener el pago correspondiente.
Aduce la parte actora como fundamento de Derecho, la violación de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento y en las Disposiciones Legales del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente los artículos 33 y 34, asimismo, en los artículos 1.600, 1592, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.594 del Código Civil Venezolano y que de tal manera la procedencia de la acción necesariamente es por Desalojo, apalancado en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos antes mencionados, y por ello procede a demandar ante este Órgano Jurisdiccional, a la Empresa “Contrucciones Bilantar, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 267-A-Qto., representada por su Presidente Ejecutivo, el ciudadano; ISRAEL ANDRES BILANCIERI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº V-9.963.366, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el Desalojo del inmueble y en la entrega material del mismo, libre de personas y bienes, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas contractuales invocadas y el artículo 1595 del Código Civil.
SEGUNDO: Por vía subsidiaria, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Enero de 2009 hasta el mes de Mayo de 2009, ambos inclusive, QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.972,32), mensuales, y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble demandado. Dicho pago lo exige como justa indemnización por los daños y perjuicios que está originando por la ocupación que imposibilita el libre uso del inmueble.
TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, inclusive los Honorarios Profesionales.
Asimismo, solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida Preventiva de Secuestro.
III

La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 06 de Julio de 2009 bajo los trámites del procedimiento breve, para lo cual el Tribunal acordó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 267-A-Qto., representada por su Presidente Ejecutivo, el ciudadano; ISRAEL ANDRES BILANCIERI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº V-9.963.366, a quien se le acordó librar la correspondiente compulsa.

En fecha 16 de julio de 2009, la parte actora deja expresa constancia de la entrega de las expensas al alguacil y el mismo deja constancia de recibirlas, es en fecha 30 de julio de 2009, cuando este Juzgado apertura Cuaderno de Medidas y decreta Medida de Secuestro y en fecha 27 de octubre de 2009 se libró el respectivo exhorto junto con oficio Nº 582-09, dirigido al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, consta de autos que en fecha 18/01/10 compareció el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.875, actuando con el carácter de apoderado judicial de al parte accionante en el presente juicio INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES, C.A., y consigna constante de tres (03) folios útiles Copias Certificadas de la Transacción efectuada por las partes por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 17 de noviembre de 2009, autenticada bajo el Nº 18, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual: Primero: La parte Demandada se da por citada en el presente juicio y en este acto, renuncia al termino de comparecencia y conviene en la demanda de Desalojo en todas sus partes, por ser cierta la obligación reclamada. Acepta que es la Arrendataria del Inmueble plenamente identificado. Segundo: La parte Demandada acepta la existencia de la Resolución Nº 00012609, dictada en el Procedimiento Administrativo de Regulación de Inmueble, llevado en el Expediente Nº 71.171 de la Nomenclatura de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para La Infraestructura, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual en la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.972,32), la cual fue debidamente notificada a la Arrendataria de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando firme en fecha 03/02/09, por cuanto no fue ejercido Recurso alguno en contra de la Resolución antes citada. Acepta y reconoce que hasta la fecha adeuda doce (12) meses de alquiler, que suman CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIETOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 191.667,84) , y solicitan a la parte actora la exoneración del pago de dicho monto. Tercero: La parte Demandada, se compromete formalmente a entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes y en perfecto estado de conservación y uso, hacer entrega de las llaves y demás solvencias o últimos recibos de los servicios públicos de aseo urbano, luz eléctrica y agua, hasta diciembre de 2009. Cuarto: La Demandada declara que en cuanto a los Honorarios Profesionales del abogado que la representa en esta Transacción corren por su cuenta y riesgo. Quinto: La parte Demandante conviene en el plazo para la desocupación del inmueble, sin prorroga hasta el 15 de enero de 2010, y que vencido el plazo acordado, sin que haya entregado el inmueble, la parte demandante, procederá a solicitar la ejecución de la presente Transacción, y el pago de los alquileres adeudados, que hasta la fecha ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIETOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 191.667,84), más sin embargo, si la demandada cumple con la desocupación y entrega de solvencias antes mencionadas, queda exonerada y liberada de pagar dichas deudas de alquiler.

En ese sentido, ambas partes solicitan que de conformidad con el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, se homologue la presente Transacción en los términos expuestos, y que se de el carácter de Sentencia Pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

Ahora bien, por cuanto las partes tienen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, sus apoderados tienen la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para este acto, y siendo que el objeto de la misma no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACIÓN bajo los términos y condiciones por ellos expuestos, dando por consumado el acto, procediéndose como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ______________( ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA.

Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente transacción en el copiador de auto composición procesal llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA.

MAGC/DM/vy
Exp. No. AP31-V-2009-001938