REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente nº AP31-V-2009-003085
(Sentencia Definitiva)
Demandante: La ciudadana MARÍA ADELA BARRIOS BARRIOS, de nacio-nalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad nº V-9.162.334.
Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados MARLENE JOSEFI-NA GARCÍA y ALFREDO JOSÉ GARCÍA PACHECO, ambos de este domici-lio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.083 y 54.177, respectivamente.
Demandado: El ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PACHECO PINEDA, de na-cionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-17.530.304.
Apoderada judicial de la parte demandada: La abogada JENNIFER N. MAR-TÍNEZ G., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.531.
Asunto: Desalojo.
Vistos estos autos:
I
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2.009, este Tribunal admi-tió a trámite la demanda interpuesta por los abogados MARLENE JOSEFINA GARCÍA y ALFREDO JOSÉ GARCÍA PACHECO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.083 y 54.177, respectivamente, quienes se presentan a juicio aduciendo su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ADELA BARRIOS BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad nº V-9.162.334.
En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal some-tida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representada:
a) Que, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sex-to Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 14 de marzo de 2.003, anotado bajo el número 12, Tomo 22, Protocolo Primero, su representada es legítima propietaria del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con los números y sigla 31-B, que se ubica en el tercer piso de la Torre “B” del edificio que lleva por nombre Centro Residencial Palo Grande, situado en la avenida San Martín, entre las esquinas de Cruz de La Vega y Palo Grande, jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Que, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Vigé-sima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 3 de abril de 2.003, anotado bajo el número 61, Tomo 10, de los libros de autenti-caciones llevados por esa Notaría, su representada celebró contrato de arren-damiento con el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PACHECO PINEDA, venezola-no, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-17.530.304, cuya convención tiene por objeto del arriendo del bien inmueble propiedad de su representada, anteriormente identificado, indicándose en el libelo que la vigencia de ese contrato empezó a regir el día 3 de abril de 2.004, por el plazo de duración equivalente a un (1) año calendario, hasta el día 3 de abril de 2.004, prorrogable solamente por el término de tres (3) meses calenda-rio, lapso dentro del cual el arrendatario se comprometió a pagar, por concepto de canon de arrendamiento, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales, equivalente hoy en día a la cantidad de trescientos bolí-vares fuertes (Bs. F. 300,00).
c) Que, al finalizar el término de duración del expresado contrato de arren-damiento, tal como continúa expresando la representación judicial de la parte actora, el inquilino quedó en posesión de la cosa arrendada sin oposición de su representada, motivo por el cual la indicada convención locativa se transformó en un contrato a tiempo indefinido, pero que no obstante esa circunstancia el arrendatario ha sido requerido por su arrendadora para que restituya a la hoy demandante el apartamento arrendado, pues ‘En distintas oportunidades se le ha informado al arrendatario de la desocupación del inmueble, de lo cual tiene perfecto co-nocimiento’ (sic), por cuyo motivo, según explican los mandatarios judiciales de la demandante, la arrendadora tiene necesidad de hacerse de la propiedad raíz del inmueble arrendado, en función de solucionar la problemática habitacional que viene afrontando su hermana MARÍA RUFINA BARRIOS BARRIOS, de quien se afirma vive en un inmueble alquilado con su familia.
Por tales consideraciones, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente al ciudadano NÉSTOS ANDRÉS PACHECO PINEDA, satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:
1.) El desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa, constitui-do por el apartamento nº 31-B, ubicado en la Torre “B”, que se ubica en el tercer piso del edificio que lleva por nombre Centro Residencial Palo Grande, situado en la avenida San Martín, entre las esquinas de Cruz de La Vega y Palo Grande, jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo inmueble debe ser restituido a la demandante totalmente desocupado.
2.) El pago de las costas procesales.
En fecha 29 de octubre de 2.009, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BAS-TIDAS, en su condición de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordina-ción de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada para el acto de la litis contestación, a cuyos efectos el mencionado funcionario judicial consignó el recibo que le fuera otorgado por el demandado.
En fecha 3 de noviembre de 2.009, la parte demandada otorgó poder apud acta a la profesional del derecho JENNIFER N. MARTÍNEZ G., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.531 y, en esa misma fecha, el demandado, asistido por la nombrada abogada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, evento procesal en el que el destinatario de la pretensión esbozó las razones de hecho y de derecho que es-timó pertinentes para oponerse a las exigencias de la parte actora.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la representación judicial de la par-te actora hizo uso de tan singular derecho, cuyas probanzas constan en diligen-cia estampada en fecha 16 de noviembre de 2.009, lo que, de seguidas. permite al Tribunal pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios de prueba ofre-cidos por el apoderado judicial de la parte actora.
En ese sentido, se observa que la tarea probatoria desplegada por la re-presentación judicial de la parte actora, quedó reducida a producir copia fotos-tática simple de: a) cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MARÍA RUFINA BARRIOS de TORRES, numerada V-3.736.190, para con ello demostrar el parentesco que le une con su representada; b) ejemplar de contrato de arren-damiento, celebrado en fecha 18 de agosto de 1.984 entre el ciudadano ALFRE-DO ALLUP M., como arrendador, y el ciudadano MARIO DE JESÚS TORRES, titular de la cédula de identidad nº V-9.104.678, como arrendatario, cuya con-vención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por el apar-tamento número 9 que forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre ALA, situado en la calle real de El Guarataro, jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, para con ello demostrar que ese inmueble es destinado por el referido arrendatario para ser habitado junto con su esposa, que es la hermana de la hoy demandante; c) ejemplar de recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, causado durante el mes de oc-tubre de 2.009, que devenga el inmueble reseñado en el particular anterior; y d) carta de residencia, refrendada por la presidenta de la Junta Parroquial de San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, para con ello demostrar que la ciudadana MARÍA RUFINA BARRIOS de TORRES, señalada como hermana de la hoy demandante, reside en el inmueble anteriormente indicado.
Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues las seña-ladas documentales no encajan en el supuesto normativo a que se contrae el contenido del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En efecto: la referida norma permite la incorporación a la causa de copias sim-ples, fotocopias u otro tipo de reproducciones, siempre y cuando versen sobre documentos públicos o documentos privados reconocidos o tenidos legal-mente por reconocidos por las partes, lo que, indiscutiblemente, no es el caso de autos, cuya circunstancia, además, no es indicativa que las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora deban ser acepta-das por la parte a que le fueran opuestas, pues ni siquiera el promovente de la prueba satisfizo las exigencias contenidas en el artículo 434 del mismo Código adjetivo para el señalamiento de instrumentos que no fueren indispensables presentar junto con el libelo, ni tampoco redujo su proceder a lo que expresa-mente se indica en el artículo 431 eiusdem, para la ratificación de pruebas que emanen de terceras personas ajenas a la presente relación jurídica litigiosa. En ese sentido, se hace necesario traer a colación la doctrina sustentada por nuestra Casación al tratar casos similares como el que nos ocupa:
(omissis) “…Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala se-ñaló lo siguiente:
“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legal-mente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la con-testación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie produci-das en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su co-tejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo pre-fiere.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sen-tencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reco-nocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado re-conocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sa-la en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad le-gal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando con-curren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil recono-cimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a de-terminadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproduc-ciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valora-ción que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáti-cas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contesta-ción (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expre-samente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmen-te por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y Otra c/ Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pue-den también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el ca-so de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las par-tes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas es-tablecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o priva-dos, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por re-conocidos.
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe públi-ca. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en do-cumento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pre-tende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto pos-terior…”.
De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El docu-mento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.
Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:
“…Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comer-ciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obs-tante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no apare-ce sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…”.
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presen-tada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos pre-sentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.
Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáti-cas de documentos privados que no contemplen estas características.
Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se estable-ce…” (Sentencia Nº RC-00259 DICTADA en fecha 19 de mayo de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de JESUS ENRIQUE GUTIERREZ FLORES contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS).
En consecuencia, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artí-culo 321 del Código de Procedimiento Civil, se juzga la manifiesta improceden-cia del medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte acto-ra, constituido por las documentales arriba especificadas, por lo que el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.
II
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:
En su escrito del 3 de noviembre de 2.009, el demandado, asistido de abogado, explicó las razones de hecho y de derecho que estimó adecuadas para oponerse a las exigencias de la actora, contenidas en el libelo, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:
(omissis) “…desde el 03 de Abril de 2003, suscribimos un contrato de arrendamiento entre María Adela Barrios Barrios y Néstor Andrés Pache-co Pineda, ut supra identificados, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente (desde el folio 23 en adelante), contrato que si bien nació a tiempo determinado, por el transcurso de los años se convirtió a tiempo indeterminado, siendo la relación arrendaticia de forma armoniosa, pacífica e ininterrumpida, hasta la presente fecha, en la cual la parte actora pretende defraudar la buena fe de este digno tribunal, al incoar una acción de desalojo fundamentándola en la presun-ta necesidad de habitarla, en beneficio de un pariente consanguíneo de-ntro del segundo grado, sin aportar ningún medio probatorio tendente a demostrar la necesidad alegada, ya que según se desprende de la cons-tancia de residencia aportada por la parte actora (en el folio 35), docu-mento este que no aporta información alguna sobre la posesión, es decir si es a título precario o si es propietaria del inmueble donde habita desde hace 25 años, solo se limita a establecer el tiempo que lleva habitando en ese lugar, lo cual no demuestra en ningún aspecto la necesidad imperiosa de su pariente de habitar la vivienda, en la que he establecido mi hogar y el de mi familia, desde la fecha de la celebración del contrato, por el con-trario el proceso se ha establecido como un medio fraudulento para vul-nerar nuestro (sic) derecho al desfrute de la prorroga (sic) legal que nos corresponde, en virtud del tiempo que llevamos (sic) habitando el in-mueble, es notable el hecho, de que la parte actora alega, que ha deseado la desocupación del inmueble desde el mes de Julio del presente año, pe-ro, en ningún momento alega, que desde esa fecha, existiera la necesidad de su pariente de habitarla, según lo podemos apreciar…
(omissis)
…en ningún momento se deja constancia de que la referida ciudadana MARIA RUFINA BARRIOS BARRIOS, se encuentre habitando dicho in-mueble en calidad de inquilino (sic), ya que no consta en autos ningún contrato de arrendamiento, ni existe prueba alguna de que se le este (sic) solicitando la desocupación a de (sic( la ciudadana ut supra mencionada, de igual manera se verifica que la parte actora en el presente caso no aportó elementos probatorios tendentes a demostrar la necesidad alegada por ella, lo cual se traduce en la improcedencia de dicha causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está es-trechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucio-nalmente, la legislación inquilinaria igualmente regula en forma expresa, las causales por las cuales resulta procedente la acción de desalojo…
(omissis)
…Visto el análisis previamente efectuado, y dado que en el caso de autos, no existe plena prueba de los hechos que sustentan la causal de desalojo invocada, debe concluirse desde el orden jurídico que la demanda con-tentiva de la acción de desalojo, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, solicitamos sea declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva por ser esta improcedente en cuando al derecho se re-fiere, siendo que el accionante actuó con temeridad maliciosa, en este ca-so procurando sorprender en la buena fe a este digno tribunal, al intentar desocupar el inmueble sin dar cumplimiento de los lapsos de prorroga (sic) legal establecidos por nuestro legislador patrio y en consecuencia so-licito sea condenada en costas y costos del proceso a la parte actora…” (sic). –el subrayado es del transcrito-
Para decidir, se observa:
Antes de emitir cualquier consideración relacionada con el fondo mismo de lo controvertido, se hace necesario precisar las siguientes acotaciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la, consagra a toda persona el indiscutible derecho de acudir ante los competen-tes órganos de la jurisdicción, para el valimiento de sus particulares derechos e intereses, para lo cual el legislador pone a su alcance y disposición las formas procesales idóneas, medios y recursos específicos y adecuados, para que tan singular potestad pueda ejercerse efectivamente, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, en las que, además, se le asegura al justiciable su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
A ello, sin duda, se adecua el precepto normativo consagrado en el artí-culo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, según lo seña-lado en la indicada norma, la admisión de una demanda solamente comporta la existencia de un típico acto decisorio del Juez, destinado a permitir al justiciable su acceso ante los órganos de la jurisdicción, en función de asegurar el pronto restablecimiento de una situación jurídica que se afirma infringida, lo cual ex-plica que tal providencia no implica considerar una labor de prejuzgamiento que hace el operador de justicia por lo que respecta a la idoneidad de la preten-sión procesal deducida por el justiciable, ya que el hipotético perjuicio que la demanda iniciadora de las respectivas actuaciones pueda propiciar a su destina-tario, solamente podrá ser reparado, sobre la base del principio de concentra-ción procesal, en la definitiva, pues en los términos indicados por el artículo 254 del mismo Código adjetivo, la sentencia del juez, atenido a lo expresamente alegado y probado por las partes, es lo que va a determinar la justeza o no de lo peticionado por el actor.
En consecuencia, muy al contrario de la tesis sustentada por la parte de-mandada en la oportunidad de la litis contestación, el solo hecho de haberse propuesto una demanda en sede jurisdiccional, no determina, prima facie, la existencia de un acto volitivo que se halle desvinculado con los principios de probidad y lealtad procesal que deben observar las partes en la secuela del pro-ceso por mandato de lo establecido por el artículo 170 del Código de Procedi-miento Civil, dado que esa circunstancia, como se dijo, debe ser producto de las resultas del juicio, donde se resuelva el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho, pues:
(omissis) “…El derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adapta-ción a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importan-cia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del dere-cho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina ci-vilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abu-sivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de De-recho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de la solidaridad determinó la configuración de un relativismo de estas facultades en aras del interés so-cial. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilis-ta ha concentrado su atención en la naturaleza sui generis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización dentro de los parámetros ob-jetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las for-mas de determinación del abuso de los derechos. Al respecto, Carlos Fer-nández Sessarego (Abuso del Derecho, 2da edición, Editorial Grijley, Li-ma,1999, pp.113-122) distingue las posiciones subjetivista, objetiva y mix-ta. La posición subjetivista sostiene que la materialización de estos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, sólo impulsado por móviles temerarios. Este cri-terio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las Cor-tes de Colmar y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente. La dificultad pro-batoria que representa la demostración de intenciones temerarias deter-minó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posi-ción objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función eco-nómico-social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como una alteración de las buenas costumbres. En este sentido, Alberto Spota nos comenta:
“Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costum-bres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o con la recí-proca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe” ( Tratado de Derecho Civil. Parte General. Volumen 2. editorial Depalma. Buenos Aires. 1947. P.304).
De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan ele-mentos intencionales distorsionantes de la función económico-social de los derechos subjetivos combinando de esta forma los fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este cri-terio podemos mencionar a Louis Josserand, quien expone su posición en los siguientes términos:
“De momento nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objeti-vamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un es-píritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aislada-mente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su es-píritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su mi-sión social, a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos, cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso e inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del ‘espíritu de los derechos’, y por consiguiente, hacer reinar la justicia, no solamente en los textos legales y en formulas abstractas, sino –siendo este ideal más substancial- en su aplicación, y hasta en la realidad viviente” (El Espíritu de los Derechos y su Relatividad, traducción de Elogio Sánchez Larios y José M. Cajica, Edi-torial José M. Cajica, México,1946, pp. 14 y 15).
El legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 74 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones acoge la posición objetiva o funcional para la determinación del uso abusivo de las facultades subjeti-vas (Durán Trujillo, Rafael. Nociones de Responsabilidad Civil. Editorial Temis. Bogotá, 1957.P 177). En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil contempla:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, exce-diendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” (el subra-yado es nuestro).
De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materiali-zación del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tener-se en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administra-ción de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los in-tereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funciona-miento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la re-solución de las controversias planteadas por otros particulares que actú-an motivados por intereses serios. En este sentido, el artículo 170 del Có-digo de Procedimiento Civil consagra:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad . En tal virtud, deberán:
1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover inciden-cias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o in-necesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con te-meridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causa-ren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han ac-tuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o inciden-tales, manifiestamente infundadas;
2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”(el subrayado es nuestro).
Asimismo, deben tenerse en cuenta los aspectos que diferencian al abuso de la acción del denominado fraude procesal. Si bien estas modalidades de actos ilícitos se materializan a través de actuaciones destinadas a bas-tardear los fines del proceso, las prácticas abusivas no implican la crea-ción artera de situaciones que, en principio, caracterizan al fraude proce-sal. En este sentido, las colusiones y cualquier otro tipo de simulaciones no constituyen usos abusivos de la acción. El abuso de la acción se confi-gura mediante la interposición de pretensiones contrarias a la función económico-social que persigue el reconocimiento del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…” (Sentencia nº 2916, de fecha 20 de noviembre de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ONÉSIMO HERNÁNDEZ PA-CHECO.).
Por ende, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, es de se-ñalar que, al contrario de la tesis sustentada por el demandado, no se avizora en autos, prima facie, que la parte actora hubiese actuado ‘con temeridad maliciosa’ (sic), en función de ‘sorprender en la buena fe’ (sic) de este Tribunal, por lo que su esbozada argumentación deviene en improcedente. Así se decide.
Entrando en materia, se observa, luego de examinar lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, que las partes hoy en conflicto admiten es-tar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el arriendo del bien inmueble propiedad de la actora, constituido por el aparta-mento identificado con los números y sigla ’31-A’, que se ubica en el tercer piso de la Torre ‘A’, del Edificio que lleva por nombre Centro Residencial Palo Grande, situado en la avenida San Martín, entre las esquinas de Cruz de La Vega y Palo Grande, jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distri-to Capital, de esta ciudad de Caracas, cuya convención, contenida en documen-to autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de abril de 2.003, anotado bajo el número 51, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es la misma anexada al libelo por la parte actora como instrumento fundamental de su pre-tensión, sin que en autos se evidencie que ese documento hubiere sido objetado en la forma de ley por la parte demandada.
Al ser esto así, es de señalar que el arrendamiento es definido por el artí-culo 1.579 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes con-tratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que conduce a establecer que estemos en presencia de una modali-dad contractual que se formaliza con el libre consentimiento de las partes, legí-timamente manifestado, pues los contratantes son quienes, en definitiva, regu-lan el elemento de causa necesario por el que habrá de regirse el logro particu-lar de sus respectivas necesidades, lo cual se corresponde en un todo con el principio de ley que tiene entre las partes el contrato celebrado con sujeción a las formalidades establecidas en la ley, en cuyo supuesto, siguiendo las directri-ces establecidas por el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato solamente puede terminar, en principio, por revocatoria de las mismas partes, y si ello no fuere posible, debe acudirse a las causas autorizadas por la ley.
En ese sentido, la parte actora indicó en el libelo que el contrato de arrendamiento que le vincula con su arrendatario, es una convención a tiempo indeterminado, lo cual no aparece controvertido, frente a lo cual la hoy deman-dante alegó un motivo válidamente permitido por la ley para plantear oposi-ción a la permanencia del arrendatario en el goce de la cosa arrendada, como es la acción de desalojo consagrada en el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en su necesidad de hacerse de la propiedad raíz del inmueble arrendado, con miras a ser destinado para vivienda de su hermana, para lo cual acreditó los extremos legales correspondientes, que conciernen a la comprobación del derecho de propiedad y la existencia de la relación contractual arrendaticia cuya termina-ción pretende, agregándose a ello que la parte actora anexó, en original, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a su hermana MARÍA ADE-LA, así como también constancia de residencia expedida por la Oficina Subal-terna de Registro Civil de la parroquia San Juan, demostrativa que su hermana reside en el inmueble que allí se especifica, cuyos recaudos no fueron objetados en la forma de ley por parte demandada, imponiéndose para esta Sentenciado-ra, por tanto, la apreciación de tales instrumentos con el carácter de plena prue-ba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, indivi-dualmente considerados.
En consecuencia, no existiendo discusión entre las partes por lo que ata-ñe a la naturaleza intrínseca del contrato de arrendamiento accionado, no se explica cómo es que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones pueda, en criterio del demandado, constituir un acto de mala fe procesal orientado a negar el ‘cumplimiento de los lapsos de prorroga (sic) legal establecidos por nuestro legislador patrio’ (sic), pues el instituto jurídico de la prórroga legal a que alude el artículo 38 de la mencionada legislación especial inquilinaria solamente tiene cabida en aquellos casos de contratos en los que conste el tiempo de su duración y, por ende, no es aplicable a los contratos de arrendamiento verbales o escritos sin determinación de su tiempo de duración, pues:
(omissis) “…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expi-ración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arren-damientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita re-conducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, inter-puso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exi-ge sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de du-ración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la sub-siguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incum-plimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello con-virtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por venci-miento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de con-formidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya de-jado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) men-sualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos des-honestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso conce-dida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o des-tino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o in-cumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercan-til y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo se-gundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distin-tas a las previstas en el presente artículo”.
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por cau-sal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enu-meración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshones-tos…” (Sentencia nº 1391, de fecha 28 de junio de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de GILBERTO GERARDO REMARTINI ROMERO.).
Explicada la improcedencia de reconocer al hoy demandado su preten-dido derecho a la prórroga legal, es de considerar que las causales de desocupa-ción a que se refiere el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se erigen en verdaderos motivos a ser invocados por el interesado para oponerse a la permanencia del arrendatario en el goce de la cosa arrendada, pues se trata de circunstancias sobrevenidas que justifican la terminación en el tiempo y el espacio del contrato de arrendamiento, lo que, a su vez, se subsume en el supuesto de hecho normativo a que alude el principio plasmado en el artículo 1.159 del Código Civil.
Ahora bien, el concepto de necesidad a que alude el literal b) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no aparece definido por el legislador, lo que implica considerar que ello compren-de todo tipo de requerimiento en el orden personal o económico que pueda aducir el propietario para hacerse de la propiedad raíz, dado que lo se plantea en el fondo es un conflicto de intereses entre el propietario y el inquilino. Am-bos intereses se reputan legítimos y respetables por el requerimiento que tienen ambos contratantes de ocupar el inmueble arrendado; pero ante tal disyuntiva, el legislador hace prevalecer la condición del propietario, como poseedor legí-timo que es, lo cual se antepone a la posesión precaria, pues:
(omissis) “…si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede des-conocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido…” (Sentencia nº 2294, de fecha 14 de diciem-bre de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso de BLANCA SOFÍA MÁRQUEZ SOTO).
Lo expuesto, en lo que hace al caso de autos, hace considerar que el su-puesto referido a la necesidad atiende a específicas exigencias de orden perso-nal que no amerita ser demostrada en la forma que indica la parte demandada, pues tal necesidad viene aparejada con el uso que el mismo legitimado haría con el bien de su propiedad, la cual se halla impregnada de una cierta subjetivi-dad, pues la causal no se fundamenta en incumplimiento alguno atribuido al arrendatario, sino en un requerimiento de orden personal que le es inherente al propietario.
Siendo así, se observa en autos que la parte demandada, al momento de ofrecer su contestación, delimitó su proceder a negar los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, pero sin ofrecer algún argumento destinado a enervar la presunción grave del derecho reclamado por ésta, pues su único argumento fue señalar que la causal invocada por la demandante no está probada, lo que, en definitiva, comporta considerar la existencia del vicio que la doctrina y jurisprudencia han denominado ‘petición de principio’, que con-siste en dar por demostrado lo que es objeto de prueba, pues:
(omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la conse-cuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, de-mostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la con-vicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejer-cicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contes-tación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema pro-bandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, am-bas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su ex-cepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arís-tides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Có-digo de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…omissis…
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Do-mingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala ex-presó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, corres-pondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Proce-dimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado correspon-de probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia an-teriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple nega-ción de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al ac-tor toda la carga de la prueba…” (Sentencia N° 00193, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio).
En consecuencia, no habiendo la parte demandada desvirtuado la pre-sunción grave del derecho reclamado, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados por la actora en su libelo, la demanda iniciadora de las presen-tes actuaciones debe prosperar, y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormen-te expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ADE-LA BARRIOS BARRIOS en contra del ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PA-CHECO PINEDA, quienes fueron ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a restituir a la de-mandante el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento nº 31-B, que se ubica en el tercer piso del Edificio que lleva por nombre Centro Residencial Palo Grande, Torre “B”, situado en la avenida San Martín, entre las esquinas de Cruz de La Vega y Palo Grande, jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo inmueble deberá ser entregado a la actora totalmente desocupado.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 34, Parágrafo Primero, del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al demandado un plazo improrrogable de seis (6) meses para que proceda a la entrega del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
2.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en este proceso.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 1.m., se registró y publicó la anterior sen-tencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del tribu-nal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
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