REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

Demandante: La empresa CORPORACIÓN B.J.C. C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1992, bajo el Nº 46, Tomo 107-A sgdo.

Demandado: La Compañía de Comercio CORPORACIÓN DE MEDICINA Y SALUD INTEGRAL ZAYARAIS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro de Comercio el día 24 de Octubre de 2008, bajo el Nº 50, tomo 209-A-Sgdo, en la persona de su Directora de Administración Aracelis Del Valle Guillen Hurtado, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.108.

Apoderados Judiciales: Por la parte actora, los profesionales del derecho José Gaspar Cottoni, Ana El Halabi Kabche, Dorly Cottoni Dieppa, Belkis Cottoni Dieppa y Mariczel Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 22.941, 23.140, 50.474, 40.300 y 105.001 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, fue asistido por la abogada en ejercicio Patricia Muñoz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.638.

Motivo: Desalojo.

II

Por auto de fecha 26 de Enero de 2010, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por interpuesta por el Abogado José Gaspar Cottoni, quien se presentan a juicio en su condición de Apoderado Judicial de la empresa CORPORACIÓN B.J.C. C.A., cuya representación acredita mediante instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 20 de Agosto de 2009, bajo el Nº 18, Tomo 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte actora indicó en su libelo:

Que su representa, realizó un contrato con Corporación de Medicina y Salud Integral Zayarais C.A., representada por su Directora de Administración Técnico Asesor, ciudadanos Aracelis Del Valle Guillen Hurtado e Isaías Salcedo Omaña, el objeto de ese contrato era el arrendamiento de un inmueble constituido por la oficina distinguida con las letras y nueceros EC-16, ubicada en la planta primer piso del edificio Central Conjunto Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, fijándose como canon arrendaticio la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mas IV, y el tiempo de duración de un (01) año fijo, sin aplicación de los conceptos de prorroga o renovación expresa o tácita ó tácita reconducción, iniciándose el señalado contrato el día 15 de agosto de 2008 y terminando el 15 de agosto de 2009, el contrato fue suscrito ante la notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda el 05 de Noviembre de 2008, inserto bajo el Nº 019, tomo 125, de los libros de autenticaciones.

Que es el caso que de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato, una vez finalizado el décimo mes de vigencia del mismo, es decir, el 15 de junio del mes de 2008, la empresa demandada, en caso de tener interés de mantenerse como Arrendataria tenia que manifestar su voluntad de proseguir en esa condición, la misma no manifestó su interés de continuar como arrendataria y consecuencialmente su representada no tuvo materia sobre la cual decidir, motivo por el cual no se elaboró un nuevo contrato de arrendamiento ni ningún anexo para ser autenticado, dando de esa forma inicio a la prorroga legal obligatoria para su representada en su carácter de arrendadora, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario en su literal a). Pero es el caso que una vez iniciado el lapso de la prorroga legal la arrendataria siguió ocupando el inmueble pero sin hacer los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento.

Que la arrendataria ha incumplido la obligación de cancelar el canon de arrendamiento mensual indicado en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, lo cual significa que adeuda por tal concepto las mensualidades transcurridas entre el 15 de septiembre de 2009 y el 15 de noviembre de 2005, equivalente a tres meses, es decir, a la cantidad de treinta mil bolívares, de igual forma el pago del IVA a razón de novecientos bolívares mensuales.

Que por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda, en nombre de su representada, a la Corporación de Medicina y Salud Integral Zayarais C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

Primero: Que se declare con lugar la Acción de Resolución de Contrato y como consecuencia se le entregue a su representada el inmueble constituido por el inmueble antes identificado.
Segundo: Cancelar las costas y costos que se generen durante el presente procedimiento.
Tercero: A cancelar la suma adeudada de Treinta y Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 32.700,00).

Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

III

Ahora bien, riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente, transacción judicial celebrada entre las partes el día 09 de Febrero de 2010, por ante este Tribunal. Mediante ese acto autocompositivo las partes se otorgaron mutuas concesiones sobre el objeto de litigio, y como consecuencia de dicha transacción, las partes acordaron las siguientes Cláusulas:

Primero: La entrega de las llaves del local a cualesquiera de los abogados de la parte actora en fecha 28 de febrero del año 2010 el inmueble objeto de la querella en las mismas bunas condiciones en las cuales se encuentra en la actualidad, situación que se puede confirmar a través de fotos entregadas al representante de la parte actora y en las fotos enviadas anteriormente a través de correo electrónico a la parte actora y/o sus representantes para ese momento, y retirar únicamente la central telefónica instalada por su representada, para ello.
Segundo: por concepto del monto demandado propongo dejar a favor de la parte actora únicamente el depósito entregado como garantía del contrato de arrendamiento; por lo tanto será parte de esta transacción los arrendamientos que surgieron después de introducida la demanda y los que se originen hasta la fecha del 28 de febrero de 2009. Tercero: Propuso pagar las costas del presente juicio, las cuales estima en la cantidad de Bs. 10.000,00 y que cancelará en nombre de su representada de la siguiente manera, la cantidad de Bs. 5.000,00 en ese acto y la diferencia el 28 de febrero de 2010.
Cuarto: el incumplimiento fuera de fecha en esa proposición, dará por incumplido los términos de esa transacción y se procederá al desalojo den forma inmediata quedando en beneficio del querellante y sus abogados los pagos hechos de una u otra forma, de igual forma reconoce como deuda los arrendamientos insolutos los arrendamientos demandados (Bs. 32.700) y los que transcurrieron entre el 15 de diciembre de 2009 y la fecha cierta de la entrega, considerando la fracción de mes como un mes completo y reconozco que los honorarios de abogados serán de un 30% sobre el total de la acreencia que se origine, no descontando nunca como anticipo la cantidad indicada en la cláusula tercera de esa Transacción, y se hace solidariamente responsable como fiadora y pagadora principal en caso de incumplimiento de su representada, finaza que abarca tanto la entrega del inmueble como los honorarios dejados de pagar acordados en esa oferta de transacción.
Quinto: Con esa transacción las partes renuncian a todo tipo de reclamos judiciales y/o extrajudiciales relacionado con el inmueble objeto de la querella, tanto de intereses como de aspiraciones concernientes a los arrendamientos cancelados.


IV

Ahora bien, por cuanto las partes tienen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, su Apoderada Judicial de tiene la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para este acto, y siendo que el objeto de la misma no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACIÓN bajo los términos y condiciones por ellos expuestos, dando por consumado el acto, procediéndose como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, a los ___________________ (____) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,

Abg. DILCIA MONTENEGRO.



En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente transacción en el copiador de auto composición procesal llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,




Exp. AP31-V-2009-004445
MG/DM/JP