REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente n° AP31-V-2009-002144
(Sentencia interlocutoria)
Vistos estos autos:
I
Demandante: El ciudadano FRANCO JOSÉ SANTILLI TIRONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-9.324.301.
Demandada: La sociedad mercantil LUNCHERÍA DON RÓMULO LAS TRES ESQUINAS, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda según asiento n° 67, de fecha 8 de junio de 1.971, inserto en el Tomo 38-A, de los libros llevados por esa oficina registral.
Apoderado judicial de la parte actora: El demandante no constituyó apoderado (s) judicial (es) para este juicio, pues el mismo procede por sus propios medios y en defensa de sus particulares derechos e intereses, en su condición de profesional de la abogacía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.677.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA, MARÍA EUGENIA MARÍN ORTEGA y RONALD ALEXANDER LAREZ ALVARADO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.842, 69.827 y 63.227, en ese mismo orden.
Asunto: Estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCO JOSÉ SANTILLI TIRONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal n° V-9.324.301, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.677, quien se presenta a juicio por sus propios medios y en defensa de sus particulares derechos e intereses.
En ese sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el actor indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:
a) Que, la sociedad mercantil LUNCHERÍA DON RÓMULO LAS TRES ESQUINAS, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda según siento n° 67, de fecha 8 de junio de 1.971, inserto en el Tomo 38-A, de los libros llevados por esa oficina registral, requirió hacerse de los servicios profesionales del hoy demandante para la defensa de los derechos e intereses de esa entidad mercantil, con motivo de la reclamación judicial interpuesta en su contra por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SUÁREZ por ante los Juzgados Vigésimo Cuarto y Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de conceptos derivados de la Ley del Trabajo.
b) Que, ‘en fecha 19 de Marzo de 2009 me di por notificado personalmente por ante el Tribunal de la causa de mi Revocatoria de los Poderes que me fuere otorgados por sociedad mercantil LUNCHERIA DON ROMULO LAS TRES ESQUINAS C.A., vista la diligencia consignada por la Abogada María Eugenia Marín, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.507.559 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.827, de fecha 19 de Febrero de 2009 tal como consta en actas del expediente signado bajo el Nro. AP21-L-2008-002576 (Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), quien demuestra ser la nueva Apoderada Judicial de la Demandada y expone, “que se revocan todos los poderes otorgados con anterioridad a esta diligencia y a partir de la misma, surtirán efectos los otorgados con ocasión a ella…”, y siendo que mi Poderdante “LUNCHERIA DON ROMULO LAS TRES ESQUINAS C.A.”, en fecha 10 de Septiembre de 2008, de manera temeraria y maliciosa otorga Poder a otros abogados en Ejercicio por ante la Notaría Publica (sic) Sexta del Municipio (sic), inserto bajo el Nro. 33, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, revocándome el Poder Apud Acta que me fuere conferido y otorgado en fecha 25 de Junio de 2008, por ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nro. AP21-L-2009-002576) en relación con la misma causa, (cuya diligencia y poder acompaño en copias simples en el presente escrito, marcado “E”), sin que me hubiere notificado de tal circunstancia y pagado en su totalidad mis Honorarios convenidos con la Demandada, máxime cuando he venido sufragando los costos tribunalicios, así como mis actuaciones por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social tal como se evidencian en las actas de los respectivos expedientes’ (sic). –El subrayado es del texto trascrito-
c) Que, habiendo agotado el actor ‘las vías conciliatorias para que la nombrada Demandada, procediere a cumplir con el pago de la totalidad de (sus) Honorarios Profesionales, procediere a cumplir con el pago de la totalidad de (sus) Honorarios Profesionales, máxime con la circunstancia de que en fecha 19 de Marzo de 2009 me di por notificado personalmente por ante el Tribunal de la causa de mi revocatoria de los Poderes que me fuere otorgados por sociedad mercantil LUNCHERIA DON ROMULO LAS TRES ESQUINAS C.A. (…) por ser elemental el derecho que me asiste y en defensa de (su) honesto trabajo, y tomando en consideración la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la dificultad del problema Jurídico discutido, la experiencia y reputación, el tiempo requerido, el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto’ (sic), es por lo que el hoy demandado considera que le asiste el derecho a percibir honorarios por su labor profesional.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que aluden los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, se interpone la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente a la sociedad mercantil LUNCHERÍA DON RÓMULO LAS TRES ESQUINAS, c.a., satisfacer en beneficio del actor el pago de la cantidad de veintiocho mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 28.050,00), monto este en que el hoy demandante estima el valor de sus honorarios por los servicios prestados a la indicada entidad mercantil.
En fecha 19 de octubre de 2.009, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su condición de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la intimación personal del representante legal de la empresa demandada, a cuyos efectos el mencionado funcionario consignó el recibo de la compulsa que le fuere otorgado a tales efectos.
Mediante escrito consignado en fecha 9 de noviembre de 2.009, la abogada MARÍA EUGENIA MARÍN ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.827, atribuyéndose la condición de apoderada judicial de la intimada, formuló oposición a la reclamación propuesta por el hoy demandante, por lo que en ese sentido este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2.009, dispuso la apertura de una articulación probatoria a tenor de lo establecido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el trámite de la incidencia, se observa que solamente la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas que estimó de su interés, pues las probanzas aportadas por el hoy demandante se promovieron luego de haber concluido el término probatorio indicado por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, tenemos que en escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
a) En el particular titulado “I”, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó ‘los alegatos expuestos en el Escrito de Oposición’ (sic), de un lado; y por el otro, invocó ‘el Mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a (su) representada’ (sic).
Al respecto, aprecia el Tribunal que la actuación invocada por la representación judicial de la parte demandada, es decir, su escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2.009, mediante el cual formula oposición a las pretensiones del actor, no puede, por su misma índole y naturaleza, ser considerada como medio de prueba en el sentido estricto de la palabra, pues tal oposición solamente contiene la exposición de motivos que hace el justiciable con miras a establecer específicas situaciones de orden fáctico destinadas a combatir el buen derecho aducido por el demandante en su libelo.
Ello, determina que las alegaciones planteadas en el mencionado escrito de oposición sean susceptibles de ser demostradas mediante la invocación de los medios de prueba que el legislador ha predispuesto para tal fin, lo que implica considerar que los alegatos formulados por una de las partes no pueden erigirse, al mismo tiempo, en prueba de una aseveración, pues:
(omissis) “…En cuanto a la afirmación que hace el formalizante, respecto a que el carácter de propietaria de la actora quedó comprobado con el reconocimiento expreso que hizo la empresa vendedora, Brepal, S.A., de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la Sala considera pertinente reiterar el criterio establecido en su sentencia N° RC-00335 de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C.A. contra Cotécnica, C.A. y otras, exp. N° 03-421, en la que dejó sentado lo siguiente:
“...La Sala ha indicado reiteradamente que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, especialmente aquellas que formulan para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, (Sent. 21/6/84, reiterado en Sent. 11/8/04, Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas).
Así, pues, el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En efecto, la ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes referida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A.).
Esta posición es asumida por el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en los siguientes términos:
“...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita precedentemente, para que una declaración de la contraparte pueda ser considerada como prueba de confesión se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…” (Sentencia n° RNyC.00706, de fecha 27 de noviembre de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de ELIZABETH CARIDAD TAMAYO VELÁSQUEZ contra BREPAL, s.a. y otras.).
Al ser esto así, el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, orientada a ratificar los argumentos expresados en su escrito de oposición, deviene en improcedente y por lo tanto se impone su exclusión del presente debate procesal. Así se decide.
Finalmente, en lo que hace a este mismo particular que nos ocupa, es de señalar que el mérito favorable de los autos no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido ni a favor ni en contra de ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa de que se trate, pues tal circunstancia, en todo caso, se erige en la resultante misma de la definitiva, pues en su sentencia el Juez, sobre la base de lo alegado y probado por las partes, determinará la justeza o no de la pretensión procesal sometida a su consideración, todo lo cual hace improcedente el medio de prueba ofrecido por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.
b) En el particular titulado “II”, la apoderada judicial de la parte demandada promovió el mérito derivado de las documentales incorporadas a su escrito de oposición, referentes a: i) ‘recibo informal de honorarios profesionales entregado por el Abogado Actor’ (sic), para con ello demostrar que ‘no hay indicación de teléfonos ni dirección alguna, razón por la cual nunca se pudo contactar al mismo’ (sic), de un lado; y por el otro, para probar ‘la buena disposición de (su) representada para el pago de honorarios profesionales’ (sic), y ii) copia certificada del expediente marcado con el número AP21-L-2008-002576, de la nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para con ello demostrar ‘la mala praxis del Abogado Actor al verificar la inasistencia del mismo tanto a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución como a la Audiencia de Parte programada por el Tribunal Superior, la temeridad del escrito de apelación ejercido y el reconocimiento por parte del Abogado Actor de su negligencia, así como prueba de su incompetencia al ejercer el Recurso de Control de Legalidad que no correspondía al caso (…) entre otras omisiones y actuaciones erradas que se pueden observar a lo largo del caso’ (sic).
Sobre el particular, se observa que el medio de prueba que nos ocupa no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los referidos instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados. Así se decide.
c) Finalmente, en el particular titulado “III”, la representación judicial de la parte demandada, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, requirió la aplicación de ese principio a ‘las pruebas de otra parte (sic) que sirvan para probar lo que favorezca a (su) representada’ (sic).
Sobre el particular, observa el Tribunal que el principio de adquisición procesal o de comunidad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, implica tener en consideración que las pruebas, una vez aportadas, dejan de pertenecer a la parte que las promovió, y entran a formar parte del proceso como un todo indivisible que necesariamente deberá ser objeto de valoración para conformar la integración de un pronunciamiento judicial en la forma, términos y demás condiciones previstas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por manera que el juez esté en disposición de emitir un fallo ajustado a derecho que, desde todo punto de vista, se adecue a lo alegado y probado en los autos, para la dilucidación de un conflicto de intereses entre partes en reclamación de un derecho, respondiéndose, así al principio dispositivo que rige el proceso civil. En ese sentido, la jurisprudencia venezolana ha sido muy enfática al establecer:
(omissis) “…De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (…), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…” (Sentencia Nº 181, dictada en fecha 14 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ALBERTO JOSÉ DÍAZ CASTRO, contenida en el expediente Nº 00-1567, de la nomenclatura de esa Sala).
Luego, entonces, la parte que quiera servirse de una o de algunas de las pruebas promovidas por su contrincante, debe indicar expresamente cuál o cuáles de esas pruebas contiene la eficacia necesaria que favorezca su condición y prerrogativas que le son inherentes en el juicio de que se trate, lo que, según aprecia el Tribunal, no ocurrió, pues la promovente de la prueba delimitó su campo de actuación a invocar tal principio, pero sin especificar qué prueba en concreto de las promovidas por la parte actora le beneficia, lo cual impide a quien aquí decide suplir la actividad de las partes, pues de admitir la posición contraria se estaría propendiendo al establecimiento de hechos sobre la base de argumentos no alegados y probados debidamente.
En función de lo expuesto, el medio de prueba ofrecido por la apoderada judicial de la parte demandada, atinente al principio de la adquisición procesal, se hace improcedente y debe ser excluido de este debate procesal. Así se establece.
II
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Primero
Punto previo
Según diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.009, el hoy demandante solicitó se considerase la inexistencia de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, se procediera a la ejecución forzosa de la intimada, para la cual indicó lo siguiente:
(omissis) “…la demandada (…) fue citada en la persona de de (sic) sus Representantes Legales (…) y el lapso para contestar o hacer oposición a la Intimación venció el día 10 de Noviembre de 2009, no obstante que en fecha 09 de Noviembre en su lugar se presento (sic) la Abogada en Ejercicio MARIA EUGENIA MARIN (…) actuando como presunta Apoderada de la Demandada, presentando Oposición a la Intimación, y quien no tiene acreditada representación de la parte demandada, esto es, no riela en los autos y junto al escrito de oposición, poder que lo faculte para actuar en el presente juicio como mandatario de la sociedad mercantil LUNCHERIA DON ROMULO LAS TRES ESQUINAS C.A. y resulta claro, por una parte, la inexistencia de la Oposición a la Intimación efectuado por quien no tiene facultad para actuar en juicio y es inexistente ya que no se trata de un vicio formal o un defecto en el poder, sino que se está frente a la ausencia de mandato de quien dice representar a la Demandada, poder que “debe” tener quien con capacidad de postulación quiera gestionar en juicio (art. 136/150 CPC). Se impone señalar que, para que un abogado pueda asumir la representación de otro en juicio, debe estar facultado para postular en juicio. Sin que pueda en este caso, alegarse la representación sin poder, por cuanto no fue invocada y se encuentra excluida en el caso de asumir en representación de un demandante. De tal suerte, que para que la Oposición o Contestación a la Intimación en la presente causa, presentada en fecha 09 de Noviembre de 2009, realizado por la abogada María Eugenia Marín, tuviera plena validez jurídica, tenía que, o haber acreditado un mandato de la parte actora (sic), o haber estado suscrito (sic), asistiendo a la sociedad mercantil LUNCHERIA DON ROMULO LAS TRES ESQUINAS C.A., en las personas de sus Representantes Legales (…) de por ser ellos quien contaba con la capacidad procesal como demandado para realizar tal actuación. Ello en virtud de que la abogada MARIA EUGENIA MARIN, como profesional del derecho, si bien se encuentra habilitado para actuar en juicio, al no acreditar poder o mandato, carece del debido poder de representación o de gestionar en nombre de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal, en ejercicio de su facultad de examinar la admisión del Escrito de Oposición contra la Demanda, solicito que se declare inexistente la Oposición realizada por la Abogada MARIA EUGENIA MARIN en fecha 09 de Noviembre de 2009 contra la Demanda por carecer del poder de representación necesario para poder actuar por sí solo en el presente juicio, sin la presencia de la parte Demandada. Asimismo, y en consideración de que la Demandada (…) no se presento (sic) en lapso correspondiente para hacer Oposición y ni menos en dar Contestación a la Demanda, lapso estipulado por el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 646 ejusdem, pido muy respetuosamente a este Tribunal, que proceda a la ejecución forzosa de la Intimada, providenciando a tal efecto, dando cumplimiento al Decreto de Intimación emanado de este mismo Tribunal…” (sic).
Para decidir, se observa:
El objeto de la pretensión procesal deducida por el actor, centra su atención en requerir de la hoy demandada el pago de los honorarios que, a su entender, no le han sido retribuidos con motivo de su actuación profesional desplegada en la defensa de específicos asuntos de orden judicial que le fueran confiados por la sociedad mercantil LUNCHERÍA DON RÓMULO LAS TRES ESQUINAS, c.a.
Al ser esto así, debe tenerse en consideración lo que dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es del siguiente tenor:
Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Siendo esto así, estima quien aquí decide que la reclamación propuesta por el hoy demandante se inserta en la segunda hipótesis de la citada norma, por lo que resulta oportuno establecer que en el procedimiento judicial que debe llevarse a cabo para reclamar honorarios profesionales, judiciales o extra judiciales se destacan dos etapas.
La primera, denominada declarativa, en la que el sentenciador se pronuncia reconociendo o negando a la parte accionante el derecho al cobro de los honorarios; y una segunda, de carácter ejecutivo, que se inicia una vez culminada la primera, con el reconocimiento del derecho a percibir los honorarios profesionales reclamados, y concluye con la determinación de los montos de dichos honorarios por parte de los retasadores a los cuales haya sido encomendada dicha misión.
Ello, es lo que explica que el derecho que la ley reconoce al profesional de la abogacía para exigir judicialmente el pago de su remuneración por los servicios prestados a su cliente, representa una mera expectativa de derecho, cuyo monto final debe quedar establecido en juicio contencioso luego de tramitado el procedimiento de rigor, lo cual excluye toda posibilidad que estemos en presencia de una deuda a cargo del obligado que pueda reputarse como cierta, líquida y exigible, todo lo cual nos indica que el proceso de intimación de honorarios es de índole constitutivo y, por lo tanto, no le son aplicables las reglas establecidas por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, orientadas a tramitar el procedimiento monitorio o por intimación, lo que, a su vez, encuentra su correspondencia con la doctrina sustentada por nuestra Casación, de la siguiente manera:
(omissis) “…líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.
Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala…” (Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MAIN INTERNATIONAL HOLDING GROUP INC contra CORPORACIÓN 4.020, S.R.L.).
De allí, pues, que atendiendo a la naturaleza de la cuestión que se discute, deben ser observadas las normas que le resulten aplicables, las cuales no son otras sino las contenidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por manera de establecer, en definitiva, el monto de los honorarios a que aspire le sean satisfechos al profesional de la abogacía, en cuyo supuesto resulta contrario a derecho que el hoy demandante exija la aplicación de una normativa distinta a la que él mismo exigió observar en su libelo.
Sentado lo anterior, es de señalar que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en modo alguno se apareja al medio recursorio previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente afirmó el hoy demandante, sino que ello equivale a la contestación de la demanda, evento en el que la mandataria judicial de la demandada explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su representada para oponerse a las exigencias del actor, y aun cuando es verdad que la representante judicial de la demandada no incorporó, en original o copia certificada, el instrumento poder del cual deriva su representación, no puede pasar por desapercibido el hecho cierto que ese mandato fue acompañado por el mismo demandante a su libelo, cuyo recaudo se corresponde en un todo con las mismas denominaciones que indicó la apoderada de la parte demandada al momento de ofrecer su oposición, lo que a su vez se reitera con las mismas afirmaciones del actor cuando reconoce que su primigenio mandato quedó revocado mediante la incorporación de nuevos apoderados en las causas donde él inicialmente defendiera los intereses de quien hoy es demandada en este juicio, cuyos mandatarios son los mismos que hoy se han incorporado para la defensa de los intereses de la intimada.
Consecuencia de lo anterior, es que la petición formulada por el hoy demandante deviene en improcedente, no debe prosperar y así se decide.
Segundo
De la oposición
En su escrito consignado en fecha 9 de noviembre de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su representada para oponerse a las pretensiones del hoy demandante, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:
(omissis) “…En nombre de la demandada rechazo lo alegado por la parte actora con respecto a la actuación maliciosa y temeraria de la empresa al revocar los poderes que se le habían otorgado para las causas señaladas en escrito de intimación.
La falta de notificación de la revocatoria que alega el Abogado actor se debió a la imposibilidad de contactarlo; los ciudadanos FRANCISCO DE FREITAS DE FREITAS y FRANCISCO DE FREITAS OLIVEIRA, Directores de la empresa demandada, visto que había transcurrido tiempo sin que tuvieran información alguna acerca del estado del procedimiento laboral incoado en contra de la sociedad, hicieron lo necesario para comunicarse con el Abogado actor, a quien habían delegado amplios poderes de atención del caso, lo cual intentaron en reiteradas ocasiones sin lograrlo, razón por la cual uno de ellos se vio en la obligación de dirigirse personalmente al recinto de los tribunales laborales para revisar el estado de su causa; fue entonces cuando encontró que, a pesar de tener un abogado que representara a la empresa, no se hizo actuación alguna en su defensa, de esta manera, incluso se enteró de que ya había fallo del Tribunal competente y que fue en su contra.
En consecuencia, la revocatoria en cuestión se realizó considerando el incumplimiento por parte del Abogado FRANCO JOSÉ SANTILI TIRONE con sus obligaciones de responsabilidad y diligencia que supone la profesión que ejerce, lo cual se hace evidente y queda demostrado en los hechos que a continuación expongo:…
(omissis)
…la falta de atención al caso para el cual fueron solicitados los servicios profesionales del Abogado actor y específicamente la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar, trajo como consecuencia jurídica que la empresa resultara confesa en el procedimiento laboral que había sido iniciado en su contra, causándole, tal como se expresó anteriormente, perjuicios de índole laboral y económica… (omissis) …en tal sentido, no sólo se causó el daño de un fallo en contra de mi representada por la inasistencia del apoderado a la citada audiencia, sino que dicho fallo siendo el resultado de una circunstancia procesal y no de la verdad verdadera, obligó a mi representada a pagar conceptos que ya había pagado y no adeudaba, cercenando de esta manera y debido a la irresponsabilidad del Abogado actor, el derecho a la defensa que correspondía de pleno derecho a mi representada…
(omissis)
…el ciudadano FRANCO J. SANTILLI TIRONE ejerció recurso de Apelación contra la decisión de Primera Instancia y una vez más, se hizo patente su negligencia cuando el Tribunal Superior programó la Audiencia de Parte para el día 30 de julio de 2008, y el citado abogado no se presentó a la hora pautada por la Alzada. Este hecho trajo como consecuencia legal la declaratoria de desistimiento del recurso. Vale destacar que todo esto acontecía sin conocimiento de mi representada, quien obviamente se habría negado a recurrir de forma temeraria como lo hizo el Abogado Actor, ya que luego del primer error cometido al no asistir a la Audiencia Preliminar en el tribunal de primera instancia, la tarea primordial a la cual debió avocarse a buscar la forma de lograr un arreglo amigable y de esa manera tratar de ahorrarle al cliente parte de las pérdidas que ya le había causado, y no ejercer de forma temeraria un recurso…
(omissis)
…De lo anterior sólo puede concluirse la confesa responsabilidad asumida por el Abogado Actor cuando reconoce su llegada tarde al acto que como litigante en ejercicio sabe debe estar presente (el tribunal no espera a los abogados), y ahora pretende cobrar honorarios por haber cometido errores tras errores…
(omissis)
…En fecha 07 de agosto de 2008, el Abg. FRANCO SANTILLI TIRONE, consignó ante los tribunales Laborales un escrito para interponer un Recurso de Control de Legalidad del cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dio respuesta el 09 de diciembre del mismo año declarando INADMISIBLE dicho recurso…
(omissis)
…Lo anteriormente narrado demuestra, una vez más la incompetencia del Abogado actor, quien ejerció un recurso, en primer lugar, sin el conocimiento y mucho menos el consentimiento de mi representada, ya que al igual que el recurso de apelación ejercido para el Tribunal Superior, fue temerario, el asunto se perdió y la sentencia es efectivamente consecuencia de un hecho procesal, adicionalmente aceptado por el Abogado Actor y en segundo lugar, como si fuera poco, ejerció ante el Tribunal Supremo de Justicia un recurso que no correspondía al caso…
(omissis)
…la empresa, al inicio del procedimiento laboral, le entregó al Abogado actor, sin que mediara comprobante alguno, en virtud de la confianza en la étia profesional del mismo, los documentos originales que serían presentados como pruebas en el caso, documentos que a la fecha de hoy no han sido devueltos a nuestra representada y que deben formar parte de sus archivos contables, tributarios y laborales,,,
(omissis)
…el pago realizado por la empresa al Abg. FRANCO SANTILLI TIRONE, por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 4.690,oo), indicado en el escrito de intimación, es un monto suficiente para cubrir cualquier diligencia que realizara el mencionado abogado, las cuales, tal como se ha expuesto, se caracterizaron por ser tardías, irrelevantes, recurrentes y equivocadas sus actuaciones, causando perjuicios laborales y económicos a la empresa que le otorgó su representación; no sólo por tener que pagar conceptos que ya habían sido pagados a quien demandó en la causa principal, sino por causar mayores pérdidas para mi representada, la cual consideramos es quien tiene el derecho de activar cualquier reclamación por los daños ocasionados por la mala praxis del Abogado Actor…” (sic).
Para decidir, se observa:
Tal como quedó indicado anteriormente, la reclamación judicial formulada por el hoy demandante centra su atención en reclamar el pago de los honorarios que, en su concepto, no le han sido retribuidos con ocasión de su actuación profesional en la defensa de específicos asuntos de orden judicial que le fueran confiados por la sociedad mercantil LUNCHERÍA DON RÓMULO LAS TRES ESQUINAS, c.a., lo que deriva en considerar que tal exigencia deviene de específicas actuaciones que él realizó en sendos juicios de interés de la mencionada entidad mercantil.
Al ser esto así, debe tenerse presente que por mandato de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional de la abogacía, salvo prueba en contrario, tiene derecho a percibir una contraprestación económica, acorde y adecuada con la labor prestada a quien requirió de sus servicios, y solo en el caso que exista divergencia o inconformidad entre el abogado y su cliente, aquél tiene la posibilidad de requerir en sede jurisdiccional el pago de tal concepto. En ese sentido, nuestra Casación ha sostenido lo siguiente:
(omissis) “…nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: “Luis Carlos Pinzón La Rotta” -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: “(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)”…’ (Sentencia N° 1663, dictada en fecha 1 de agosto de 2.007 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ANTONIO AGÜERO GUEVARA).
De lo expuesto, se infiere que los servicios profesionales requeridos expresamente por la hoy demandada, implica considerar la existencia de un elemento oneroso que informa a la actividad de la abogacía, pues los honorarios, por su misma índole y naturaleza, son considerados por nuestra doctrina y jurisprudencia como la debida prestación económica a que tiene derecho percibir el profesional del Derecho por los distintos actos y actuaciones realizadas en beneficio del cliente que los ha requerido, en el entendido que esa actividad no está sujeta a las resultas del proceso judicial donde tales servicios se hubieren prestado, a lo que es de adicionar que tales honorarios se van causando en la medida que tales actos, actuaciones y actividades se hayan efectivamente realizado, siempre y cuando estén comprendidos dentro de los límites del mandato conferido, lo cual no fue objetado por la demandada de autos, ya que es por cuenta y orden del mandante que tales actuaciones son efectuadas, siendo por ello obligantes para el mandante.
Ahora bien, la parte demandada, al momento de ofrecer su oposición, reconoce que el hoy demandante fue designado como su apoderado judicial para la defensa de los derechos e intereses de LUNCHERÍA DON RÓMULO LAS TRES ESQUINAS, c.a., con motivo de la reclamación judicial formulada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SUÁREZ, por conceptos consagrados en nuestra legislación laboral, representación esta que se infiere del mandato o poder que le fue conferido al abogado FRANCO JOSÉ SANTILLI TIRONE, la cual le fue posteriormente revocada en razón de la pretendida mala praxis que se le atribuyó al nombrado profesional del derecho.
En ese sentido, la oposición que nos ocupa no se orienta a establecer el pago total de los honorarios ya satisfechos al hoy demandante, ni tampoco apunta a delinear la prescripción del crédito derivado de la acreencia reclamada como insatisfecha. Por el contrario, la base de esa oposición radica fundamentalmente en la inconformidad de la actuación desplegada por el hoy demandante que, a juicio de la intimada, perjudicó su acervo patrimonial al tener que pagar lo que ya se había pagado. Tal circunstancia, a juicio del tribunal, no constituye una limitación al derecho del abogado demandante en requerir el pago de sus honorarios, pues la responsabilidad del mandatario, en todo caso, derivaría de la culpa in eligendo en que incurrió el mandante al momento de designar al hoy demandante como su apoderado, motivo por el cual le queda a salvo el derecho de exigir el correspondiente resarcimiento en sede y juicio separado.
Por ende, no habiéndose desvirtuado el hecho que el hoy demandante desplegó una serie de actuaciones de índole profesional por cuenta y orden de la hoy demandada, en ejercicio de las potestades expresamente contenidas en el instrumento poder que le fuera conferido y como desarrollo de las prerrogativas a que se contrae el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es de concluir que el actor tiene derecho a percibir honorarios por tales actuaciones, cuyo monto será el que sea establecido por los respectivos retasadores, si tal fuere el caso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, y procedente el derecho del abogado FRANCO JOSÉ SANTILLI TIRONE a percibir honorarios por sus actuaciones de orden profesional en el desarrollo de las causas que le fueran confiadas por la sociedad mercantil LUNCHERÍA DON RÓMULO LAS TRES ESQUINAS, c.a., las cuales constan en los expedientes n° AP31-L-2007.004740 y AP31-L-2008-002576, de la nomenclatura, respectivamente, de los Juzgados Vigésimo Cuarto y Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 9 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
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