REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AP31-V-2009-002280
(Sentencia interlocutoria)

Vistos estos autos:
I

Demandante: Los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN Y EMILIO BALI ASAPCHI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nºs. 2.960.206, 2.946.473, y 5.564.804, este último en su condición de vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., inicialmente constituida como sociedad de responsabilidad limitada, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 16 de Noviembre de 1984, bajo el no. 44, tomo 37 A Pro y posteriormente reformada en Compañía Anónima según asamblea inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de enero de 1994, bajo el no. 12 tomo 15 A Sdo.
Demandado: Los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nos. 3.147.319 y 3.155.499, así como, la sociedad mercantil de este domicilio EXITBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Julio de 2002, bajo el no. 33, tomo 672-A Qto.
Apoderados: Por la parte actora los abogados en ejercicio, Mirian Bali de Aleman y Ricardo Alejandro Sayegh Bali, inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 284 y 33.522. Por la parte demandada, los abogados en ejercicio José Tomas Paredes, Marlin Marcelo y Andres Alfonso Paradisi , inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 65.981, 137285 y 25.693 respectivamente .
Motivo: OPOSICION A MEDIDA INNOMINADA

II

La presente incidencia se origina en el presente juicio seguido por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN Y EMILIO BALI ASAPCHI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nºs. 2.960.206, 2.946.473, y 5.564.804, este último en su condición de vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., con motivo de la oposición formulada por la parte demandada a la medida innominada decretada por este despacho en fecha 24 de noviembre de 2009, por medio de la cual se decretó la suspensión de los efectos de las asambleas extraordinarias de la empresa EXITBAL C.A. celebradas en fecha 08 de Julio de 2008 y 18 de julio de 2008, medida que fue debidamente notificada al ciudadano Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2009, tal y como consta de diligencia suscrita el 30 de noviembre de 2009 por el ciudadano Alguacil designado para hacer entrega de ese oficio en la aludida oficina .

Mediante escrito consignado a los autos en fecha 21 de Enero de 2010, los abogados ANDRES E. ALFONSO PARADISI y JOSE TOMAS PAREDES, inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 25.693 y 65.981 respectivamente, quienes se presentaron a juicio alegando su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ZADUR ELIS BALI ASAPCHI Y GLADYS BALI ASPCHI, explicaron las razones de hecho y de derecho que, a su entender, le asisten a sus mandantes para oponerse al decreto cautelar acordado por este Tribunal, para lo cual, entre otras consideraciones, alegaron lo siguiente:

“De los autos se evidencia fehacientemente, que este Juzgado para tomar su decisión solo tomo como argumento las afirmaciones de la parte actora, lo cual por si sola no llena los extremo de la ley para que proceda la medida cautelar solicitada y que no se acredito en autos los requisitos que exige los requisitos del Código de procedimiento Civil, a saber: En primer termino, el periculum in mora, es decir la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la actora no establece cual es el temor al daño, ni cual daño pudiera causársele , y menos aun, cual podrá ser la imposibilidad de ejecutar el fallo este que solo podría acarrear la nulidad o anulación de unas convocatorias y las asambleas efectuadas, y que con el simple registro de la sentencia definitiva, bastaría para llevar a cabo tal ejecución. En segundo lugar, el fumus bonis iuris, o el derecho reclamado, lo fundamenta la actora con los recaudos traídos a los autos para fundamentar su acción, a saber, lo estatutos de EXITBAL C.A., las convocatorias y las asambleas celebradas a tal efecto; en este sentido, salvo el documento estatutario, de la empresa que solo demuestra el carácter de socios de los demandantes y el derecho que tendrían en accionar la demanda dado dicho carácter, el resto de la documentación referida solo demuestra el hecho de la realizaciòn de las convocatorias y de las asambleas , mas no una presunción grave de que existía un peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo que se vean cercenados en derecho alguno. Por ultimo, el periculum in damni, que seria el fundamento de la medida cautelar innominada, con lo cual el Tribunal actúa, autorizando o prohibiendo que los demandados ejecuten ciertos actos e igualmente, tomando las medidas necesarias para que no se causen daños o lesiones entre las partes, pero no como lo hizo el tribunal suspendiendo los efectos de las asambleas celebradas aquí en nulidad, prejuzgando con la medida decretada la validez de las convocatorias y de las asambleas. Así pedimos se declare.
Como dijimos al principio de este capitulo la medida innominada dictada por este despacho equivale al pronunciamiento anticipado sobre el fondo debatido en el juicio, ya los demandantes pretenden obtener una sentencia que declare la nulidad de las convocatorias y de las asambleas de EXITBAL .C.A., antes referidas y dicha medida al suspender sus efectos prejuzgar sobre su legalidad y validez, por lo cual debe revocarse la medida cautelar innominada objeto de la presente oposición así pedimos que se declare.

Cumplidos los trámites atinentes a la sustanciación de la incidencia surgida en autos consta que únicamente la parte actora promovió pruebas, vinculas estas con los mismos instrumentos acompañados al escrito libelar que sirvieron de fundamento a la medida cuestionada, en consecuencia encontrándose la incidencia en estado de dictar sentencia , el Tribunal pasa a decidir, y al efecto observa:

III

En el curso del debate procesal, las partes pueden solicitar al Juez que se decrete alguna cualquiera de las medidas precautelativas de las mencionadas por el artículo 588 del código de Procedimiento Civil. Tales providencias las concibe el legislador como un medio adecuado para asegurar las resultas del fallo por manera que las pretensiones de la parte que las solicite no se hagan nugatorias, allanándose el camino de la eventual ejecución que pueda recaer en el juicio ya instaurado, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Sobre el particular, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Preventivas”, publicada por la Editorial “Fundación Projusticia”, Caracas, 1994, página 172, nos dice:

“…La solicitud de una medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demandada y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración…”

lo que, a su vez, se encuentra en sintonía con la corriente jurisprudencial edificada por el Alto Tribunal de la República:

“…es un hecho indiscutible que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con la deseable celeridad, esto es, la sentencia que resolverá el fondo de la controversia planteada, necesariamente ha de estar precedida de una serie de actuaciones que requiere, para su realización, de un tiempo que, normalmente, no es en absoluto breve, dejando de ser entonces el proceso un instrumento para la realización de la justicia, convirtiéndose –por así decirse en un obstáculo al alcance de tal objetivo. Frente a esta realidad se han previsto las medidas cautelares como una garantía frente a la inevitable lentitud de los procesos judiciales, de allí que se ha sostenido que la protección cautelar o el derecho a la tutela cautelar es, igualmente, una manifestación del aludido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada ahora expresamente en la Carta Magna.
La procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerán de la ocurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del código de Procedimiento Civil), esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y una riesgo querellante; de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al administrador –en el ámbito contencioso administrativo- de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no sólo que el juez otorgue la medida requerida cuando tales extremos no aparezcan demostrados…” (Extracto de la sentencia N° 01264 dictada en fecha 6 de junio de 200 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en el caso de C.A.P.E.I.C.A., contra I.C.A.P., contenida en el expediente N° 0224 de la nomenclatura de esa sala).”

Al ser esto asi, la concesión de un medida cautelar en beneficio de alguna de los intervinientes de la relación jurídico procesal tan solo constituye un juicio de verosimilitud en relación con el objeto mismo del aseguramiento que se estime necesario y justificado, pero de ninguna manera implica, ni puede hacerlo, un pronunciamiento de fondo sobre lo principal de lo controvertido, pues lo que se discute en la incidencia cautelar se halla ubicado en una dimensión radicalmente opuesta y distinta al merito del asunto debatido. En tal caso y habida consideración que la medida cautelar sigue la suerte de lo principal, dado su carácter accesorio y residual al destinatario de la providencia que obre en su contra le basta con alegar, en su oposición, las razones o fundamentos que tuviere que alegar, por manera -pues- de destruir los fundamentos fácticos en que se apoya un derecho de esa índole, bien porque la medida resulte improcedente a un caso determinado o, por el contrario, no estén probados los extremos legales para su procedencia que dictaminen el buen derecho esgrimido por quien la hubiere solicitado. Es, en ese sentido, la exigencia legal a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues, aún cuando esa norma concede a las parte opositora la posibilidad de explanar todo cuanto estime conveniente en su defensa, la oposición debe orientarse a objetar, sin más, la procedencia, legalidad, eficacia y validez de la tutela acordada, o que en ella no haya la debida congruencia entre lo decretado y lo ejecutado, pues, el concepto oposición debe limitarse a un contenido restringido y a un significado que no desconozca plenamente el derecho a la defensa de la partes interesada (Ricardo Henríquez La Roche, Obra citada, página 265).

En el caso bajo examen, se observa que los apoderados judiciales de los codemandados, lejos de objetar la validez estructural de la medida cautelar como tal, se orientan a objetar los términos en que la misma fue peticionada por la parte actora. En efecto, consta que los referidos profesionales del derecho, al denunciar que el tribunal no cumplió con los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, indican que, con relación al primero de los requisitos, “… la parte actora no establece cual es el temor al daño, ni cual daño pudiera causársele y menos aún , cual podría ser la imposibilidad de ejecutar el fallo…” En relación con el segundo de los requisitos, alegan que “… lo fundamenta la parte actora con los recaudos ….” Es decir, que la denuncia que se formula en contra del decreto de la medida en realidad no cuestiona su contenido por alguna razón válida relativa a los elementos que la deben informar, sino que la misma se sustenta en serie de fallas que le atribuyen a la petición cautelar de la actora, y si bien es cierto que la medida se decreta inaudita altera parte, con los solos elementos aportados por la parte demandante, ello, en modo alguno se erige o puede erigirse en un vicio que la pueda invalidar, pues tal circunstancia es de la esencia de la cautela. La parte actora no cuestionó la forma en que el tribunal incorporó en su análisis cautelar los hechos alegados por la parte demandante, ni el porqué ese análisis no cumplía los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil, ni expusieron ningún tipo de argumentos tendiente a invalidar o desvirtuar la procedencia de la medida o su adecuación a los extremos de ley. El argumento relativo a que, al suspender los efectos de las asambleas el tribunal “… prejuzga sobre su legalidad y validez…” tampoco tiene soporte en alguna de las circunstancias que motivaron el decreto de la medida, ya que el tribunal al hacer el análisis de los requisitos de procedencia de la misma, formuló un juicio de mera verosimilitud y fue sumamente cuidadoso en emitir algún pronunciamiento que pudiera incidir sobre aspectos vinculados con la petición de fondo; y si bien es cierto, el objeto de la pretensión actora esta dirigido a solicitar la nulidad de las asambleas de la empresa codemandada, la suspensión de los efectos de las misma, a pesar de tener estrechos limites con esa pretensión, se halla en una dimensión distinta, ya que como se dijo, lo que persigue la medida es el aseguramiento del resultado práctico de la eventual ejecución forzosa, y el evitar graves lesiones al derecho de la parte actora, que de otro modo se consolidarían en el tiempo y el espacio por el uso de un poder de representación otorgado en las asambleas cuestionadas, que amerita de revisión en virtud de los vicios que se le imputan.

Considera el tribunal entonces, que la motivación del decreto cautelar de fecha 24 de noviembre de 2009, contiene el adecuado análisis de los elementos formales que la hacen procedente, sin que la misma se haya extendido a consideraciones que pudieran incidir sobre el fondo del asunto que se debate en el juicio principal. De allí, pues, que el razonamiento esbozado por este Tribunal en su decreto cautelar se erige en fundamento suficiente para considerar satisfechos los requisitos de procedencia de una providencia de esa índole, tal como también lo ha sostenido nuestra Casación:

“...esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia –aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.
En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del procedimiento ordinario...” (Sentencia N° RC-00661 dictada en fecha 7 de noviembre de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Incola Pascazio Marziliano contra Tiendas Rocky C.A.).

Son estas mismas razones, por las que esta sentenciadora no puede examinar el material probatorio aportado por la parte demandante durante el lapso probatorio de la incidencia, en los términos solicitados por ella, so pena de adelantar opinión sobre el fondo del presente asunto. Así se decide

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición formulada por los abogados ANDRES E. ALFONSO PARADISI y JOSE TOMAS PAREDES, de las características preanotadas, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ZADUR ELIS BALI ASAPCHI Y GLADYS BALI ASPCHI,

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez C .

LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO .

En esta misma fecha, siendo las 12 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada, en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Despacho

LA SECRETARIA.